AC924-2016 (2015-02671-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

AC924-2016  

Radicación  n.° 1100102030002015-02671-00  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        Ante el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, los actores  solicitaron la resolución de la promesa de compraventa  ajustada con su contradictora, en lo atinente al inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria nº 050-0607508 de  propiedad de aquellos, habida cuenta que esta no pagó la  totalidad del precio pactado, en consecuencia, pidieron condenarla a  reponer los frutos civiles producidos desde el 9 de mayo de 2005,  época en que entró en posesión del bien; perder  los quince millones de pesos ($15’000.000) entregados por  arras; restituir el predio; y volver las cosas a su estado inicial  con las compensaciones pertinentes (f. 23 y 24, c. 1 de copias).  

  

2.-        Notificada del  libelo, Cuéllar Berbeo se opuso a sus pedimentos y formuló  reconvención, reclamando la resolución del contrato por  incumplimiento de los promitentes vendedores, y como efecto, fueran  penados a devolver setenta millones de pesos ($70’000.000)  indexados, como parte del precio recibido; reconocer las mejoras  realizadas en cuantía de cincuenta millones de pesos  ($50’000.000); y solucionar a título de daño  emergente y lucro cesante, veinte millones de pesos ($20’000.000),  f. 56 a 59, c. 2 de copias.  

  

3.-        Los  accionantes principales se resistieron a las aspiraciones en mutua  petición, planteando como defensas «ilegitimidad  para incoar la acción resolutoria»,  «cobro  de lo no debido»,  «mala  fe»  y la «genérica»  (f. 61 al 66, c. 2 de copias).  

  

4.-        El 21 de mayo  de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión  de esta ciudad dictó fallo, así: a.-) resolvió  el convenio preparatorio; b.-) ordenó a la convocada entregar  el bien raíz con todas la mejoras en este plantadas, pagar  noventa y siete millones seiscientos treinta mil ciento catorce pesos  ($97’630.114), por frutos civiles «causados  desde la fecha en que se hizo entrega del bien inmueble, hasta la (…)  de la sentencia, y de ésta para acá la suma de un  millón doscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y  dos pesos ($1’298.952) hasta que se produzca la entrega del  citado bien»;  c.-) a los actores, devolver los setenta millones de pesos  ($70’000.000) por saldo del precio cancelado; d.-) autorizó  hacer las compensaciones a que hubiera lugar; e.-) pagar los  intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual,  contados a partir del vencimiento del plazo dado para solventar las  condenas impuestas a los extremos; y f.-) declaró que la  accionada perdió los quince millones de pesos ($15’000.000)  dados como arras (f. 138 al 149, c. 2 de copias).  

  

5.-        La promitente  compradora apeló, y el superior confirmó el 13 de  septiembre de 2013, modificando lo concerniente a que la cifra que  los gestores debían devolver a la demandada, igualmente se  actualizaría con el IPC, ello, una vez descontados los quince  millones de pesos ($15’000.000) correspondientes a las arras  (f. 10 al 26, c. 3 de copias).  

  

6.-        La encausada  interpuso casación, cuya concesión fue denegada el 9 de  septiembre de 2015, toda vez que el interés para recurrir no  alcanzaba el mínimo establecido en la ley (f. 165 al 168,  cuaderno 3 de copias).  

  

7.-        Planteó  reposición y, en subsidio, pidió copias para formular  queja, aduciendo que «la  cuantía para recurrir sin efectuar las deducciones a que se  hace mención en el libelo, sí  alcanza (…)»,  y que «por  lo tanto el interés (…), se traduce en el valor de la  totalidad de la condena impuesta a la parte demandada, que es la suma  de doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil  novecientos cincuenta pesos ($282.476.950)»  (f. 169 a 171, c. 3 de copias).  

  

8.-        El ad-quem  mantuvo  la determinación atacada con fundamento en que el monto se  calcula teniendo en cuenta la «resolución  jurisdiccional en su complejidad e integralidad con la respectiva  actualización a la fecha de la sentencia»,  y que debe seguirse la lógica de cualquier liquidación  apreciando sus beneficios y sus pérdidas, pues, se trata de  medir el menoscabo en su exacta dimensión (f. 173 al 177, c. 3  de copias).  

  

9.-        Esta  controversia fue propuesta oportunamente porque: (i) el 7 de octubre  de 2015, se ordenó expedir copias para plantearla; (ii) el 9  siguiente, la parte demandada pagó las reproducciones; (iii)  el 19 del mismo mes y año, se fijó en lista del art.  108 del C. de P.C. el aviso de su compulsación; (iv) el día  después se entregaron los duplicados; y (v) el 22 de esa  mensualidad, presentó con los anexos correspondientes ante la  Secretaría de la Sala, dependencia que dio el traslado  previsto en el inciso 6º del artículo 378 ídem.  La contraparte guardó silencio (f. 177 y vto. y 178, c. 3 de  copias y f. 13 y 14, c. Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

En  vista de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura acordó que desde el 1º de enero del 2016 rige  el Código General del Proceso, es necesario precisar,  preliminarmente, que en acá no resulta aplicable esa  normatividad, por cuanto la formulación de la queja lo fue en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya que  el numeral  5º del artículo 625 de aquél establece, en lo  pertinente:  

  

…No  obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

  

Por lo tanto, las  reglas del estatuto procesal civil informarán la presente  decisión en la medida en que imperaban para el momento de la  iniciación de la mencionada refutación.  

  

2.-        Esta  providencia no será objeto de pronunciamiento de Sala, de  conformidad con el artículo 29 del ordenamiento adjetivo  civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a  partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación  que sobre el particular hizo la Corte en AC de 27 sep. 2010, rad.  2010-01055, reiterado, entre otros, en AC de 21 mar. 2013, rad.  2013-00468-00.  

  

3.-        El Tribunal no  concedió a la convocada el recurso extraordinario, porque el  menoscabo para la impugnante no alcanzaba la cuantía mínima  establecida. Estimó que  

  

(…) no e[ra] viable  acoger como primer concepto del interés para recurrir el  avalúo comercial del bien inmueble objeto de la promesa  establecido en el dictamen pericial (fls. 119 a 132), por cuanto es  evidente que la propiedad plena sobre el predio no es un activo que  haya ingresado al patrimonio de la demandada y que en virtud de la  sentencia de segundo grado haya egresado»  (f. 67, c. 3 de copias).  

  

Por tal virtud,  solo tuvo en cuenta el valor indexado del acuerdo de voluntades, más  las condenas impuestas por frutos civiles y arras, lo que sumó  un total de doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y  seis mil novecientos cincuenta pesos ($282’476.950), restándole  setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil seiscientos  pesos (73’296.600), por concepto de la fracción del  precio pagado por la enjuiciada traída a valor presente,  previo descuento de quince millones de pesos ($15’000.000) de  arras, arrojando como importe de la resolución desfavorable,  doscientos nueve millones ciento ochenta mil trescientos cincuenta  pesos ($209’180.350), f. 165 al 168, c. 3 de copias.  

  

4.-        La quejosa  plantea que la cuantía se satisface, comoquiera que se compone  del conjunto de condenas impuestas en las sentencias de instancia,  debidamente actualizadas, es decir, doscientos ochenta y dos millones  cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos  ($282’476.950), f. 1 al 10, c. Corte.  

  

5.-        El artículo  366 del Código de Procedimiento Civil prevé que  

  

[e]l recurso de casación  procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda  instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de  cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales  mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos  ordinarios o que asuman ese carácter (…)”.  

  

Siguiendo lo  anterior, cuando de la cuantía del interés para acudir  en casación se trata, el monto lo constituye el agravio que le  causa el fallo censurado al opugnante en la fecha en que se dictó,  pues, precisamente ese es el momento en que se ocasiona el  detrimento.  

  

Así, en los  casos que versen sobre cuestiones patrimoniales ese daño se  reduce a la resolución desfavorable al recurrente, el cual, de  no aparecer establecido en el proceso, el fallador antes de resolver  sobre la procedencia de la censura ordenará justipreciarlo por  un perito, conforme lo establece el artículo 370 ídem,  en los siguientes términos:  

  

[c]uando sea necesario tener  en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no  aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del  recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie  por un perito, dentro del término que le señale la ley  y a costa del recurrente (…).  

  

Al respecto, la  Corte dijo que  

  

(…) la cuantía  de este interés depende del valor económico de la  relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del  agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés  (CSJ  AC 064 de 15 may. 1991, criterio reiterado en AC de 5 jun. 2012, rad.  2011-01751-00, AC de 5 jun. 2013, rad. 2012-01472-00 y AC2874-2015).  

  

  

a.-)        Que Hernán  Ospina Gaitán y Martha Amparo Cruz de Ospina deprecaron la  resolución del convenio preparatorio pactado con Laura Cuéllar  Berbeo (recurrente en casación) el 18 de julio de 2005, sobre  el inmueble de su propiedad identificado con folio inmobiliario nº.  050N-0607508, por incumplimiento de esta última respecto del  pago del saldo del precio, y en consecuencia, reclamaron el  reconocimiento de frutos, la pérdida de las arras y la  restitución material del predio (f. 23 al 31, c. 1 de copias).  

  

b.-)        Que  notificada de la admisión del libelo, la demandada interpuso  reconvención pidiendo igualmente declarar «resuelto  el contrato (…) por incumplimiento»  de su contraparte, y como resultado de ello, ordenarles devolver el  abono del «precio  indexado»,  satisfacer las mejoras y los perjuicios materiales ocasionados (f. 56  al 59, c. 2 de copias).  

  

c.-)        Que el 21 de  mayo de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá concluyó la primera instancia, resolviendo el  acuerdo preparatorio y ordenando lo siguiente:  

  

(i)        A la  encausada, restituir el bien raíz, noventa y siete millones  seiscientos treinta mil ciento catorce pesos ($97’630.114) como  frutos civiles, y un millón doscientos noventa y ocho mil  novecientos cincuenta y dos pesos ($1’298.952) hasta que lo  devuelva a los accionantes.  

  

(ii)        A los  actores, reintegrar a la enjuiciada los setenta millones de pesos  ($70’000.000) abonados al importe del contrato.  

  

(iii)        Autorizó  las compensaciones sobre las sumas materia de condena.  

  

(iv)        A las partes,  reconocer intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%)  anual, al vencimiento del plazo otorgado para solucionar las  sanciones dinerarias impuestas.  

  

(v)        Penalizó  a Laura Cuéllar Berbeo a perder los quince millones de pesos  ($15’000.000) dados como arras del negocio.  

  

d.-)        Que apelada  la sentencia por la accionada principal, el 13 de septiembre de 2013,  el superior la confirmó con una modificación atinente a  que «para  ordenar que el monto pagado por la demandada y que deben devolver los  promitentes vendedores, se actualizará de acuerdo con el IPC,  pero dicha operación se hará una vez descontados los  quince millones por concepto de arras»  (f. 10 al 26, c. 3 de copias).  

  

e.-)        Que en la  parte motiva del pronunciamiento aclaró que no tendría  en cuenta la demanda de reconvención, «ante  el hecho de haber renunciado a ést[a] [la demandada] en la  audiencia de que trata el artículo 101 del código de  procedimiento civil»  (fl. 20, c. 3 de copias).  

  

  

g.-)        Que para  establecer el interés para recurrir, se dispuso la práctica  de un dictamen pericial (f. 119 a 132, 135 a 142 y 155 a 156, c. 3 de  copias).  

  

h.-)        Que esa  Corporación no concedió el medio extraordinario (9 de  septiembre de 2015), al estimar que el valor actualizado del  contrato, las condenas impuestas y las deducciones de rigor, no  estructuraban el requisito económico, aclarando que no era  viable incluir, como lo hizo el perito, el valor del inmueble por no  haber ingresado la propiedad al patrimonio de la censora (f. 165 a  168, c. 3 de copias).  

  

i.-)        Que la  impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó  copias para formular queja (f. 169 a 171, c. 3 de copias).  

  

j.-)        Que el  Tribunal mantuvo lo resuelto y ordenó expedir los duplicados  pertinentes (7 de octubre de 2015), fl. 173 a 177, c. 3 de copias).  

  

k.-)        Que dentro el  plazo legal se promovió este recurso, cimentado en que la  cuantía debe calcularse con sujeción al valor de las  condenas impuestas a Cuéllar Berbeo en primera y segunda  instancia, con la respectiva actualización, es decir,  doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil  novecientos cincuenta pesos ($282’476.950), cifra ampliada con  «los  incrementos hipotéticos generados hacia el futuro»  (f. 1 al 10, c. Corte).  

  

7.-        En este  evento, tal como se desprende de lo explicado y descrito, el juzgador  obró precipitado al negar el otorgamiento de la censura  extraordinaria, como a continuación se anota:  

  

a.-)        El interés  para impugnar está dado por el perjuicio ocasionado al  reclamante con la sentencia fustigada, el cual se deduce de la  sumatoria de todos los factores que integran la condena impuesta,  cifra a la que debe descontarse lo reconocido a su favor.  

  

b.-)        Con tal  propósito se tiene que a la enjuiciada se le asignó la  carga de:  

  

(i)        Restituir a  los demandantes el bien prometido en venta.  

  

(ii)        Pagar ciento  dieciocho millones ciento veintiún mil ciento cincuenta pesos  ($118’121.150), como frutos civiles producidos desde la época  en que le fue conferida la posesión a la data del  pronunciamiento de segundo grado.  

  

(iii)        Perder los  quince millones de pesos ($15’000.000) girados como arras del  acuerdo.  

  

De otro lado,  resultó beneficiada con el reintegro que los actores deben  efectuarle de la parte del precio pagada con la indexación  respectiva, tasada en setenta y tres millones doscientos noventa y  seis mil seiscientos pesos ($73’296.600).  

  

c.-) En ese orden  de ideas, para calcular el menoscabo que la decisión le causó  a la quejosa debieron observarse con total apego los conceptos  relacionados en precedencia, uno de ellos, el valor del inmueble  prometido a la fecha del proveído impugnado, pues, se reitera,  hubo un pronunciamiento expreso para que la convocada lo devolviera,  máxime cuando se hallaba en su posesión desde mayo de  2005.  

  

Sobre ese punto en  particular, valga apuntar, de cómo debe procederse para la  cuantificación del desmedro en tratándose de procesos  en los que se declara la resolución de convenciones  preparatorias, la Sala ha sostenido, uniformemente, que no es posible  soslayar el precio o valor comercial de los inmuebles.  

  

Así se  ejemplifica en auto, CSJ  AC 5169-2014 de 1º sep. 2014, rad. 2014-01817-00, donde se  razonó.  

  

(…) no era suficiente  tomar como base para justipreciar el interés para recurrir en  casación el valor de las arras y  del negocio jurídico,  pues a estos conceptos no se limitó la afectación  causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus  pretensiones. En efecto, el recurrente en su demanda, además  de la resolución del contrato, pidió: “Segunda:  que se condene al demandado a indemnizarle al señor Carlos  Salvador Gómez Carrillo, los perjuicios causados por su  incumplimiento… Tercera: Que se condene al demandado a  restituir a mi  poderdante, el inmueble objeto de la demanda (prometido en venta),  junto con sus frutos civiles, percibidos y/o que hubiere podido  percibir el actor”  (subrayado fuera del texto), petitum al que se accedió en la  sentencia de primera instancia. De manera, que la desventaja  patrimonial que sufrió el recurrente, ascendía no sólo  a la cuantía de las arras, sino también al costo del  inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron  percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su  devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de  valoración  

  

Y, en otros más,  siguiendo idéntico criterio, se indicó que  

  

[e]l sentenciador de segunda  instancia, como se detalló anteriormente, desestimó  todas las súplicas de cada una de las demandas, invalidó  el negocio materia de debate e impartió unos ordenamientos  consecuenciales, por lo que el interés para recurrir estaba  determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia atacada,  tenían los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del  actor, por los frutos civiles reclamados  respecto del “inmueble  designado como primer piso” y por “la cláusula  penal pactada”¸ descontando, claro está, los  conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la  parte recurrente, esto es, “a.-)  $25.000.000 que el demandante entregó a la demandada el mismo  día en que celebraron el contrato de promesa, suma que deberá  ser indexada desde el 5 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago  real y efectivo. b) $4.200.000 […] suma que este pagó a  aquella por concepto de intereses sobre los $40.000.000 que este iba  a quedar adeudando a la demandada, cuando se perfeccionara el  contrato de compraventa, suma que debe ser indexada en la forma como  se señaló anteriormente…”. Al respecto, la  Corte señaló que “[e]n  los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia  de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc, el  interés de que veníamos hablando se determina por el  valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos  cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad  que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ  AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01,  reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01),  AC6823-2014  de 10 nov. 2014, rad. 2010-00143-01.  

  

d.-)        La  circunstancia de que la propiedad plena del inmueble no haya  ingresado al patrimonio de la demandada, no resulta un argumento de  recibo para excluirlo de los factores que componen el daño que  la providencia ocasiona a la censora, comoquiera que si la promesa de  venta puede generar o derivar en una posesión inmediata,  cuando así lo pactan los contratantes, la presunción de  dueño que cobija al poseedor, prevista en el artículo  762 del Código Civil, implica que la restitución que se  le ordena hacer de un predio, le genere idéntica lesión,  que la que se le podría producir al «domine».  

  

d.-)        Luego, el  bien objeto de la convención preparatoria, más los  frutos concretados y las arras perdidas, al igual que el descuento de  la cantidad ordenada a favor de la opugnante, son aspectos que  conciernen valorar para computar el interés para acudir en  casación. Como así no se procedió por el  Tribunal, el no otorgamiento de ese medio devino apresurado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Declarar  prematura la denegación del recurso de casación  interpuesto por Laura Cuéllar Berbeo frente al fallo de 13 de  septiembre de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario  que en su contra promovieron Hernán Ospina Gaitán y  Martha Amparo Cruz de Ospina.  

  

Segundo:        Devolver  la  actuación a la oficina de origen, para que allí se  determine el interés para recurrir, y una vez agotado el  diligenciamiento pertinente, proceda como corresponda.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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