AC925-2016 (2010-00804-00)

2016

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC925-2016  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2010-00804-00  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Se decide lo  pertinente frente al recurso de súplica formulado en el asunto  de la referencia.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La señora  Sandra Stella Fajardo Espinosa solicitó ante esta Corte la  homologación de la sentencia emitida el 18 de abril de 2002  por la Corte del Circuito para el Condado de Oakland, División  de Familia, Estado de Michigan –Estados Unidos, dentro del  asunto de divorcio que promovió en su contra el señor  Anthony Pieper (fls. 13 a 15).  

  

2.        Una vez  agotadas las etapas procesales, en fallo de 11 de noviembre de 2015  esta Sala decidió «DENEGAR  el exequátur» (fls.  206 a 220).  

  

  

4.        Surtido  el traslado de la aludida censura, los demás convocados se  abstuvieron de pronunciarse al respecto (fl. 228).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo  363 del Código de Procedimiento Civil dispone:  

  

«El  recurso de súplica procede contra  los autos que  por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica  no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la  apelación o queja. El recurso será decidido por el  magistrado que siga en turno. La súplica deberá  interponerse dentro de los tres días siguientes a la  notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que  forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las  razones en que se fundamenta» (Subrayado  fuera de texto).  

  

De donde se deduce  sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta  improcedente cuestionar mediante súplica los fallos, pues como  lo ha mencionado esta Corporación, dicho medio de impugnación  sólo «procede  contra “los autos” allí indicados, y no contra  sentencias» (CSJ  AC, 8 feb. 2002, Exp. 7641).  

  

2.        En el caso  analizado, por conducto de la mencionada herramienta procesal se  pretende la revocatoria de la sentencia emitida el 11 de noviembre de  2015 que resolvió «DENEGAR  el exequátur solicitado»,  razón por la cual, es evidente que, como se anticipó,  dicho recurso no es apto para enfilar tal petición.  

  

3.        Por lo anterior  y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, de  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  38 del Código de Procedimiento Civil, se impone la  desestimación del mencionado instrumento sin que haya lugar a  estudiarlo de fondo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

RECHAZAR  por improcedente el recurso de súplica promovido por la  demandante en contra de la sentencia dictada por esta Sala de  Casación Civil el pasado 11 de noviembre de 2015. Por  Secretaría devuélvase el expediente al Despacho de  origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

      

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