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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC925-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2010-00804-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente frente al recurso de súplica formulado en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora Sandra Stella Fajardo Espinosa solicitó ante esta Corte la homologación de la sentencia emitida el 18 de abril de 2002 por la Corte del Circuito para el Condado de Oakland, División de Familia, Estado de Michigan –Estados Unidos, dentro del asunto de divorcio que promovió en su contra el señor Anthony Pieper (fls. 13 a 15).
2. Una vez agotadas las etapas procesales, en fallo de 11 de noviembre de 2015 esta Sala decidió «DENEGAR el exequátur» (fls. 206 a 220).
4. Surtido el traslado de la aludida censura, los demás convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto (fl. 228).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta» (Subrayado fuera de texto).
De donde se deduce sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta improcedente cuestionar mediante súplica los fallos, pues como lo ha mencionado esta Corporación, dicho medio de impugnación sólo «procede contra “los autos” allí indicados, y no contra sentencias» (CSJ AC, 8 feb. 2002, Exp. 7641).
2. En el caso analizado, por conducto de la mencionada herramienta procesal se pretende la revocatoria de la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2015 que resolvió «DENEGAR el exequátur solicitado», razón por la cual, es evidente que, como se anticipó, dicho recurso no es apto para enfilar tal petición.
3. Por lo anterior y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se impone la desestimación del mencionado instrumento sin que haya lugar a estudiarlo de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica promovido por la demandante en contra de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el pasado 11 de noviembre de 2015. Por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado