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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
AC961-2016
Radicación n.° 08001-31-03-004-2001-00352-01
(Aprobada en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Constructora Prado Ltda. sustenta el recurso de casación que impetró contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la recurrente frente al Banco Comercial AV Villas S.A. (antes Corporación Ahorramás y luego Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas).
ANTECEDENTES
1. Pretende la demandante que se declare que la entidad financiera demandada incurrió en mora injustificada de 256 días para aplicar a su crédito hipotecario bajo la modalidad de constructor, el importe de los aprobados por la misma Corporación a Ricardo Rebolledo y Eduardo Sosa; que en consecuencia incurrió en cobro de lo no debido en relación con costos financieros al no haber hecho la aplicación mencionada; que el extracto de crédito número 70009149 del 22 de junio de 2000 expedido por la pasiva es el que debe regir como documento de información y estado de cuenta de las partes, por lo que el expedido por esa entidad con oficio 1540 del 7 de julio de 2000 carece de validez; que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales estimados en $300.000.000,oo más los intereses de mora desde el 29 de marzo de 2000; que sea condenada además al pago de los perjuicios morales estimados en 5000 gramos oro; y que se ordene la liquidación correcta del crédito a su cargo No. 070-00914-9 en unidades de valor real, UVR.
Los anteriores pedimentos tuvieron como sustento fáctico, en resumen, que la Corporación Ahorramás concedió a la actora un crédito en la modalidad de constructor por el importe de $150.000.000,oo convertibles a unidades de poder adquisitivo constante, UPAC – entregados con tres desembolsos en enero, marzo y abril de 1998-, destinado a financiar la construcción de un edificio de cuatro apartamentos y cuatro garajes. El préstamo iría a ser pagado por el constructor con el producto de la venta de las unidades habitacionales, para lo cual la entidad bancaria otorgaría préstamos hipotecarios a los adquirentes, cuyo importe se destinaría a amortizar el del empresario constructor. Con el tercer y cuarto apartamento, vendidos en su orden a Ricardo Rebollo Santoro y Eduardo Sosa, se generaron una serie de tropiezos que la parte demandante atribuye a la demandada (equivocación en la promesa y en la escritura pública correspondiente al tercer apartamento, entre otros) lo que se tradujo en que los desembolsos correspondientes a los créditos otorgados por Ahorramás a estos compradores y cuyo importe se habría de aplicar al crédito de la actora sólo fueron abonados a éste nueve meses después, lo que aparejó que el empréstito del constructor estuviese vencido a 15 de diciembre de 1999.
En adición a lo anterior, explica que mediante comunicación del 17 de agosto de 1999, la entidad crediticia informó que ascendía a $13.700.000,oo el saldo de la deuda a cargo de la parte actora, una vez aplicado el monto de los créditos hipotecarios correspondientes a los apartamentos tercero y cuarto, no obstante lo cual, sin explicación alguna, para el 11 octubre de 1999 la deuda llegaba a $21.136.000,oo, lo que generó cruce de cartas entre las partes, de peticiones y aclaraciones, que desembocaron en una queja ante la Superintendencia Financiera, con resultados infructuosos.
Que el 24 de octubre de 2000 la empresa actora solicitó a la entidad financiera efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, a lo que se negó la demandada.
2. Con oposición e invocación excepciones del extremo pasivo, se sustanció la instancia a la que puso fin el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con sentencia estimatoria de las pretensiones, la que fue oportunamente impugnada por la parte demandada y que permitió el conocimiento del caso por el Tribunal, quien definió la alzada con sentencia revocatoria de la del a quo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de circunscribir el caso litigioso a la responsabilidad civil contractual, señala la corporación que el primero de sus elementos se encuentra acreditado, pues entre las partes se celebró un contrato de mutuo con hipoteca en la modalidad de crédito al constructor otorgado por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, la que fue absorbida por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, documentado en la carta de aprobación del crédito, la escritura de hipoteca y cuatro pagarés.
En lo atinente al requisito para la prosperidad de la responsabilidad perseguida consistente en el cumplimiento del contrato por el extremo activo, indica el ad quem que, luego de dos prórrogas que el banco concedió a la sociedad demandante, el crédito tuvo como vencimiento final el 30 de marzo de 1999, por lo que “al no haber esta honrado sus compromisos contractuales a la época de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, podría considerarse que no está habilitada para demandar. Sin embargo, también se observa, de la profusa comunicación cruzada entre los sujetos procesales, que sí estuvo la sociedad accionante presta a explorar alternativas o acuerdos de pago con la corporación demandada, por lo que esta Sala estima que se cumple el requisito mencionado” (f. 123, c. 10).
Pero en lo tocante al incumplimiento de la demandada y al daño que como consecuencia del mismo se le irrogó a la parte actora, el Tribunal recuerda que es carga probatoria de esta la demostración de tales materias. Precisa que nada acordaron los contratantes en lo tocante a las tareas atinentes al perfeccionamiento de los contratos de compraventa de los apartamentos construidos por el actor y de hipoteca que los adquirentes debían constituir a favor del banco demandado para que este abonara a la obligación del constructor el monto de los créditos otorgados a los adquirentes. Por lo que se aplica a desentrañar el querer de las partes y en esa faena, con base en la promesa de compraventa celebrada por la sociedad vendedora con el promitente comprador Ricardo León Rebollo, así como con fundamento en la escritura pública de venta e hipoteca correspondiente al cuarto apartamento adquirido por Eduardo Sosa y las comunicaciones cruzadas entre demandante y demandado, concluye que “la responsabilidad era compartida, pues en el primer cuaderno, a folios 50 a 65 aparecen documentos que así lo sugieren” (f. 124, c. Corte), y a los cuales se refiere, para así rematar que como resultaba de interés para ambas partes que las personas adquirentes de los apartamentos cumplieran oportunamente con el aporte de los documentos necesarios para la realización de la compraventa, del otorgamiento de crédito, de la constitución de hipoteca, etc., y como estaban repartidas las tareas de acuerdo con el interés de cada una, “no puede sostenerse que uno solo de los extremos contractuales debía asumir la responsabilidad, o no aparece pactado de esa forma en los documentos que reflejan el negocio realizado y tampoco surge del comportamiento de los contratantes” (f. 126, c. Corte).
Se aplica seguidamente a examinar el trámite del desembolso del crédito a favor de Ricardo León Rebolledo en el que constata su demora, entre otras por la suscripción del pagaré a cargo de aquél, actuación que condujo al Tribunal a afirmar: “la ausencia de suscripción del pagaré es un hecho de un tercero sobre el que no resulta posible edificar la responsabilidad del banco demandado” (f. 126, c. Corte).
Pasa al análisis del crédito otorgado a Eduardo Sosa, y constata que la escritura de compraventa e hipoteca data del 13 de julio de 1999, con posterioridad al vencimiento de la obligación a cargo del demandante por lo que el abono del importe del crédito facilitado al primero no pudo efectuarse en la época pretendida por la sociedad pretensora.
En suma, concluye esa colegiatura que la demandante no cuenta con vocación para demandar el cumplimiento del contrato porque no honró sus obligaciones ni estuvo presta a ello y porque tenía la carga de probar los supuestos de hecho que invocó, lo que no hizo a pesar del extenso caudal probatorio.
En lo que hace a la pretensión consistente en que se disponga que el extracto del 22 de junio de 2000 es el que debe tenerse en cuenta como el saldo insoluto de la deuda para esa época, manifiesta que no la entiende si la misma demandante no estuvo de acuerdo con ese saldo por razón de la época en que se aplicaron los abonos a la deuda del constructor y por ello presentó una nueva solicitud del estado del crédito que dio lugar a la comunicación del 7 de julio de 2000, cuyo contenido tampoco lo compartió, lo que la impulsó a presentar queja ante la superintendencia del ramo.
En todo caso, destaca que el quid del asunto radica en que la demandante no estuvo de acuerdo en la fecha en que fueron abonados el importe de los créditos otorgados a los compradores Ricardo Rebollo y Eduardo Sosa, por omisión imputable a la demandada, aspecto que de conformidad con las consideraciones anteriores, no quedó demostrado.
Aun así, subraya la corporación de segundo grado, de una parte, que la Superintendencia Bancaria concluyó que la liquidación de los intereses corrientes realizada por la entidad demandada es consistente con lo pactado y la tasa de interés aplicada superó el tope legal. Y de otro, que el dictamen practicado para efectos de establecer si la liquidación del crédito se había efectuado acorde con las disposiciones vigentes, arrojó resultados contradictorios luego de su aclaración, por lo que no quedaron demostrados los hechos que adujo la parte actora, “sin que la sola circunstancia de haber incurrido la demandada en un error al emitir tal liquidación, como lo ha aceptado en este proceso, pueda considerarse prueba idónea y suficiente para tener por ciertos los guarismos indicados en el documento de marras” ( f.129, c. Corte).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El único cargo presentado contra la sentencia resumida está sustentado en la causal primera de casación, al estimar el recurrente que el Tribunal violó normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de pruebas, en concreto, el extracto de crédito del 22 de junio de 2000, por no valorarlo a la luz del artículo 1602 del Código Civil, sobre la base de entender que las partes habían pactado en la escritura pública 6554 del 12 de diciembre de 1997, que todos los pagos “son en moneda legal colombiana representado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) conforme a la equivalencia que rija para el momento en que se efectúe el pago” (f. 23, c. Corte). En consecuencia, prosigue la censura, la demandada tenía la obligación de recibir los pagos en dichas unidades, y para junio de 1999 esa unidad debía reflejar las nuevas reglas para liquidar el capital y los intereses, esto es, sin incluir la tasa de interés del mercado.
Al no darle al mencionado extracto el “verdadero sentido probatorio” en vista de que se limitó el ad quem a examinar las responsabilidades a cargo de las partes en el perfeccionamiento de los contratos de venta e hipoteca, no tuvo en cuenta que en este último quedó plasmado que el pago del crédito se hacía en UPACs, sistema que incluía “el movimiento de la tasa de interés en la economía” (f. 25, c. Corte) según lo que disponía el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y que la Corte Constitucional -en sentencia C-383 de 1999 que dio a conocer el 27 de mayo de esa anualidad, y que por consiguiente desde esa fecha debía ser acatada como precedente judicial-, ordenó que fuese excluido, no obstante lo cual, la entidad financiera demandada, obligada a reliquidar el crédito, para junio y julio de 2000 lo había tenido en cuenta. En consecuencia, concluye que el Tribunal cometió el yerro al valorar el extracto bancario del 22 de junio de 2000.
CONSIDERACIONES
El escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido llenar vacíos, enmendar falencias o replantear de oficio cargos deficientemente propuestos.
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, resalta en este caso la Corte la atinente a que cuando se invoca la causal primera de casación es de rigor que se señalen las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas por el Tribunal, requisito que bien puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (artículo 51 del decreto 2651 de 1991).
Por lo demás, ha venido enseñando la Sala que por norma de derecho sustancial a entenderse aquella que
“en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254)
En el cargo que se examina, el recurrente menciona estas dos normas, sin que por lo demás, precice que sean ellas las que en su sentir el Tribunal violó: el artículo 1602 del Código Civil y el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, ninguna de las cuales son sustanciales.
Del primero (“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”), ha reiterado esta Corporación que es “el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley”, norma que por su grado de abstracción no crea, modifica o extingue derechos subjetivos concretos “por lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo no debido” (Ver sentencias S-145 de 1° de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio de 2005)” (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2007, exp. n° 05001-31-03-006-2001-0331-01)” ( en el mismo sentido, CSJ AC. del 14 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-007-2005-00533-01; AC del 15 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-003-2007-00653-01)
En cuanto al segundo canon (literal f.- del artículo 16 de la Ley 31 de 1992), es evidente que allí no se regula la relación jurídica ventilada en el proceso, atinente a la responsabilidad contractual por mora en la obligación de aplicar unos valores recaudados por la demandada y en cobro subsecuente de costos financieros a la demandante -que entonces no se causaron-, pues se encamina a precisar una de las funciones asignadas a la junta directiva del Banco de la República, esto es la de “fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC –“ así se quiera hacer introducir, como hecho actuar por el Tribunal, el final de dicho precepto, a la sazón declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia que invoca la censura (“procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”).
La anterior falencia es de suyo suficiente para inadmitir la demanda, pero no puede pasarse por alto que si se comparan los argumentos ofrecidos por el Tribunal frente a los que trae la censura, refulge la asimetría de los mismos, desde luego que olvida el censor atacar toda una suerte de afirmaciones que plasmó el ad quem como soporte de su sentencia y que, en lo que tiene que ver con el extracto que dice fue mal valorado por esa fallador, apuntan a endilgarle contradicciones al actor, a más de haber descartado, con base en el informe de la superintendencia del ramo, que hubiese equivocaciones en la liquidación de los intereses, sin dejar de lado los pormenores que examinó en lo tocante a los dos créditos hipotecarios, según quedo resumido en este proveído.
No debe olvidarse que al dejar sin ataque alguno esos pilares del fallo, el mismo se mantiene por la presunción de acierto con viene cobijado a esta Corporación, sin que la Corte pueda, de oficio, proceder a emendar el ataque.
3.- En consecuencia, frente a esos defectos formales que la Corte destaca del cargo formulado, sin que sean por lo demás los únicos de que él adolece, sin más, debe la Corte inadmitirlo, y con ello la demanda que lo contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR el único cargo formulado contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de Constructora Prado Ltda. frente al Banco Comercial AV Villas S.A. (antes Corporación Ahorramás y luego Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas), identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra el mencionado fallo
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ