AC961-2016 (2001-00352-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

AC961-2016  

Radicación  n.° 08001-31-03-004-2001-00352-01  

(Aprobada  en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)  

  

  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Constructora  Prado Ltda.  sustenta el recurso de casación que impetró contra la  sentencia del  28 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso de la recurrente frente al Banco  Comercial AV Villas S.A. (antes  Corporación Ahorramás y  luego  Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Pretende  la demandante que se declare que la entidad financiera demandada  incurrió en mora injustificada de 256 días para aplicar  a su crédito hipotecario bajo la modalidad de constructor, el  importe de los aprobados por la misma Corporación a Ricardo  Rebolledo y Eduardo Sosa; que en consecuencia incurrió en  cobro de lo no debido en relación con costos financieros al no  haber hecho la aplicación mencionada; que el extracto de  crédito número 70009149 del 22 de junio de 2000  expedido por la pasiva es el que debe regir como documento de  información y estado de cuenta de las partes, por lo que el  expedido por esa entidad con oficio 1540 del 7 de julio de 2000  carece de validez; que se condene a la demandada al pago de los  perjuicios materiales estimados en $300.000.000,oo más los  intereses de mora desde el 29 de marzo de 2000; que sea condenada  además al pago de los perjuicios morales estimados en 5000  gramos oro; y que se ordene la liquidación correcta del  crédito a su cargo No. 070-00914-9 en unidades de valor real,  UVR.  

  

Los  anteriores pedimentos tuvieron como sustento fáctico, en  resumen, que la Corporación Ahorramás concedió a  la actora un crédito en la modalidad de constructor por el  importe de $150.000.000,oo convertibles a unidades de poder  adquisitivo constante, UPAC – entregados con tres desembolsos en  enero, marzo y abril de 1998-, destinado a financiar la construcción  de un edificio de cuatro apartamentos y cuatro garajes. El préstamo  iría a ser pagado por el constructor con el producto de la  venta de las unidades habitacionales, para lo cual la entidad  bancaria otorgaría préstamos hipotecarios a los  adquirentes, cuyo importe se destinaría a amortizar el del  empresario constructor. Con el tercer y cuarto apartamento, vendidos  en su orden a Ricardo Rebollo Santoro y Eduardo Sosa, se generaron  una serie de tropiezos que la parte demandante atribuye a la  demandada (equivocación en la promesa y en la escritura  pública correspondiente al tercer apartamento, entre otros) lo  que se tradujo en que los desembolsos correspondientes a los créditos  otorgados por Ahorramás a estos compradores y cuyo importe se  habría de aplicar al crédito de la actora sólo  fueron abonados a éste nueve meses después, lo que  aparejó que el empréstito del constructor estuviese  vencido a 15 de diciembre de 1999.  

  

En  adición a lo anterior, explica que mediante comunicación  del 17 de agosto de 1999, la entidad crediticia informó que  ascendía a $13.700.000,oo el saldo de la deuda a cargo de la  parte actora, una vez aplicado el monto de los créditos  hipotecarios correspondientes a los apartamentos tercero y cuarto, no  obstante lo cual, sin explicación alguna, para el 11 octubre  de 1999 la deuda llegaba a $21.136.000,oo, lo que generó cruce  de cartas entre las partes, de peticiones y aclaraciones, que  desembocaron en una queja ante la Superintendencia Financiera, con  resultados infructuosos.  

  

Que  el 24 de octubre de 2000 la empresa actora solicitó a la  entidad financiera efectuar la reliquidación del crédito  de conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte  Constitucional y la Ley 546 de 1999, a lo que se negó la  demandada.  

  

2.        Con  oposición e invocación excepciones del extremo pasivo,  se sustanció la instancia a la que puso fin el juzgado de  conocimiento, que lo fue el Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla, con sentencia estimatoria de las pretensiones, la que  fue oportunamente impugnada por la parte demandada y que permitió  el conocimiento del caso por el Tribunal, quien definió la  alzada con sentencia revocatoria de la del a  quo.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Luego  de circunscribir el caso litigioso a la responsabilidad civil  contractual, señala la corporación que el primero de  sus elementos se encuentra acreditado, pues entre las partes se  celebró un contrato de mutuo con hipoteca en la modalidad de  crédito al constructor otorgado por Ahorramás  Corporación de Ahorro y Vivienda, la que fue absorbida por la  Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, documentado en la  carta de aprobación del crédito, la escritura de  hipoteca y  cuatro pagarés.  

  

En  lo atinente al requisito para la prosperidad de la responsabilidad  perseguida consistente en el cumplimiento del contrato por el extremo  activo, indica el ad  quem  que, luego de dos prórrogas que el banco concedió a la  sociedad demandante, el crédito tuvo como vencimiento final el  30 de marzo de 1999, por lo que “al  no haber esta honrado sus compromisos contractuales a la época  de presentación de la demanda que dio origen a este proceso,  podría considerarse que no está habilitada para  demandar. Sin embargo, también se observa, de la profusa  comunicación cruzada entre los sujetos procesales, que sí  estuvo la sociedad accionante presta a explorar alternativas o  acuerdos de pago con la corporación demandada, por lo que esta  Sala estima que se cumple el requisito mencionado”  (f. 123, c. 10).  

  

Pero  en lo tocante al incumplimiento de la demandada y al daño que  como consecuencia del mismo se le irrogó a la parte actora, el  Tribunal recuerda que es carga probatoria de esta la demostración  de tales materias. Precisa que nada acordaron los contratantes en lo  tocante a las tareas atinentes al perfeccionamiento de los contratos  de compraventa de los apartamentos construidos por el actor y de  hipoteca que los adquirentes debían constituir a favor del  banco demandado para que este abonara a  la obligación del constructor el monto de los créditos  otorgados a los adquirentes. Por lo que se aplica a desentrañar  el querer de las partes y en esa faena, con base en la promesa de  compraventa celebrada por la sociedad vendedora con el promitente  comprador Ricardo León Rebollo, así como con fundamento  en la escritura pública de venta e hipoteca correspondiente al  cuarto apartamento adquirido por Eduardo Sosa y las comunicaciones  cruzadas entre demandante y demandado, concluye que “la  responsabilidad era compartida, pues en el primer cuaderno, a folios  50 a 65 aparecen documentos que así lo sugieren”  (f. 124, c. Corte), y a los cuales se refiere, para así  rematar que como resultaba de interés para ambas partes que  las personas adquirentes de los apartamentos cumplieran oportunamente  con el aporte de los documentos necesarios para la realización  de la compraventa, del otorgamiento de crédito, de la  constitución de hipoteca, etc., y como estaban repartidas las  tareas de acuerdo con el interés de cada una, “no  puede sostenerse que uno solo de los extremos contractuales debía  asumir la responsabilidad, o no aparece pactado de esa forma en los  documentos que reflejan el negocio realizado y tampoco surge del  comportamiento de los contratantes”  (f. 126, c. Corte).  

  

Se  aplica seguidamente a examinar el trámite del desembolso del  crédito a favor de Ricardo León Rebolledo en el que  constata su demora, entre otras por la suscripción del pagaré  a cargo de aquél, actuación que condujo al Tribunal a  afirmar: “la  ausencia de suscripción del pagaré es un hecho de un  tercero sobre el que no resulta posible edificar la responsabilidad  del banco demandado”  (f. 126, c. Corte).  

  

Pasa  al análisis del crédito otorgado a Eduardo Sosa, y  constata que la escritura de compraventa e hipoteca data del 13 de  julio de 1999, con posterioridad al vencimiento de la obligación  a cargo del demandante por lo que el abono del importe del crédito  facilitado al primero no pudo efectuarse en la época  pretendida por la sociedad pretensora.  

  

En  suma, concluye esa colegiatura que la demandante no cuenta con  vocación para demandar el cumplimiento del contrato porque no  honró sus obligaciones ni estuvo presta a ello y porque tenía  la carga de probar los supuestos de hecho que invocó, lo que  no hizo a pesar del extenso caudal probatorio.  

  

En  lo que hace a la pretensión consistente en que se disponga que  el extracto del 22 de junio de 2000 es el que debe tenerse en cuenta  como el saldo insoluto de la deuda para esa época, manifiesta  que no la entiende si la misma demandante no estuvo de acuerdo con  ese saldo por razón de la época en que se aplicaron los  abonos a la deuda del constructor y por ello presentó una  nueva solicitud del estado del crédito que dio lugar a la  comunicación del 7 de julio de 2000, cuyo contenido tampoco lo  compartió, lo que la impulsó a presentar queja ante la  superintendencia del ramo.  

En  todo caso, destaca que el quid  del asunto radica en que la demandante no estuvo de acuerdo en la  fecha en que fueron abonados el importe de los créditos  otorgados a los compradores Ricardo Rebollo y Eduardo Sosa, por  omisión imputable a la demandada, aspecto que de conformidad  con las consideraciones anteriores, no quedó demostrado.  

  

Aun  así, subraya la corporación de segundo grado, de una  parte, que la Superintendencia Bancaria concluyó que la  liquidación de los intereses corrientes realizada por la  entidad demandada es consistente con lo pactado y la tasa de interés  aplicada superó el tope legal. Y de otro, que el dictamen  practicado para efectos de establecer si la liquidación del  crédito se había efectuado acorde con las disposiciones  vigentes, arrojó resultados contradictorios luego de su  aclaración, por lo que no quedaron demostrados los hechos que  adujo la parte actora, “sin  que la sola circunstancia de haber incurrido la demandada en un error  al emitir tal liquidación, como lo ha aceptado en este  proceso, pueda considerarse prueba idónea y suficiente para  tener por ciertos los guarismos indicados en el documento de marras”  ( f.129, c. Corte).  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El  único cargo presentado contra la sentencia resumida está  sustentado en la causal primera de casación, al estimar el  recurrente que el Tribunal violó normas sustanciales como  consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la  apreciación de pruebas, en concreto, el extracto de crédito  del 22 de junio de 2000, por no valorarlo a la luz del artículo  1602 del Código Civil, sobre la base de entender que las  partes habían pactado en la escritura pública 6554 del  12 de diciembre de 1997, que todos los pagos “son  en moneda legal colombiana representado en unidades de poder  adquisitivo constante  (UPAC) conforme a la equivalencia que rija  para el momento en que se efectúe el pago”  (f. 23, c. Corte). En consecuencia, prosigue la censura, la demandada  tenía la obligación de recibir los pagos en dichas  unidades, y para junio de 1999 esa unidad debía reflejar las  nuevas reglas para liquidar el capital y los intereses, esto es, sin  incluir la tasa de interés del mercado.  

  

Al  no darle al mencionado extracto el “verdadero sentido  probatorio” en vista de que se limitó el ad  quem  a examinar las responsabilidades a cargo de las partes en el  perfeccionamiento de los contratos de venta e hipoteca, no tuvo en  cuenta que en este último quedó plasmado que el pago  del crédito se hacía en UPACs, sistema que incluía  “el  movimiento de la tasa de interés en la economía”  (f.  25, c. Corte) según lo que disponía el literal f) del  artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y que la Corte Constitucional  -en sentencia C-383 de 1999 que dio a conocer el 27 de mayo de esa  anualidad, y que por consiguiente desde esa fecha debía ser  acatada como precedente judicial-, ordenó que fuese excluido,  no obstante lo cual, la entidad financiera demandada, obligada a  reliquidar el crédito, para junio y julio de 2000 lo había  tenido en cuenta. En consecuencia, concluye que el Tribunal cometió  el yerro al valorar el extracto bancario del 22 de junio de 2000.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe  colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la  ley, so pena de que sea declarado desierto (artículo 373,  inciso 4º del Código de Procedimiento Civil),  consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea  el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del  marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la  Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no  a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que  le sea permitido llenar vacíos, enmendar falencias o  replantear de oficio cargos deficientemente propuestos.  

  

Esas  exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del  Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991,  convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, resalta en  este caso la Corte la atinente a que cuando se invoca la causal  primera de casación es de rigor que se señalen las  normas sustanciales que el recurrente estime infringidas por el  Tribunal, requisito que bien puede cumplirse indicando una  “cualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya  sido violada”  (artículo 51 del decreto 2651 de 1991).  

  

Por  lo demás, ha venido enseñando la Sala que por norma de  derecho sustancial a entenderse aquella que  

  

“en  razón de una situación fáctica concreta,  declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin  embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo”  (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página  254)  

  

En  el cargo que se examina, el recurrente menciona estas dos normas, sin  que por lo demás, precice que sean ellas las que en su sentir  el Tribunal violó: el artículo 1602 del Código  Civil y el literal f) del artículo 16   de la ley 31 de 1992,  ninguna de las cuales son sustanciales.  

  

Del  primero (“Todo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales”),  ha reiterado esta Corporación que es “el hontanar  mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá  más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que  para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos  que con el concepto de Ley”,  norma que por su grado de abstracción no crea, modifica o  extingue derechos subjetivos concretos “por  lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto  los derechos que efunden de un pago de lo no debido”   (Ver  sentencias S-145 de 1° de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio  de 2005)”  (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2007, exp. n°  05001-31-03-006-2001-0331-01)” ( en el mismo sentido, CSJ  AC. del 14 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-007-2005-00533-01;  AC del 15 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-003-2007-00653-01)  

  

En  cuanto al segundo canon (literal f.- del artículo 16 de la Ley  31 de 1992), es evidente que allí no se regula la relación  jurídica ventilada en el proceso, atinente a la  responsabilidad contractual por mora en la obligación de  aplicar unos valores recaudados por la demandada y en cobro  subsecuente de costos financieros a la demandante -que entonces no se  causaron-, pues  se encamina a precisar una de las funciones   asignadas a la junta directiva del Banco de la República, esto  es la de “fijar  la metodología para la determinación de los valores en  moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC  –“ así se quiera hacer introducir, como hecho  actuar por el Tribunal, el final de dicho precepto, a la sazón  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia que  invoca la censura (“procurando  que ésta también refleje los movimientos de la tasa de  interés en la economía”).  

  

La  anterior falencia es de suyo suficiente para inadmitir la demanda,  pero no puede pasarse por alto que si se comparan los argumentos  ofrecidos por el Tribunal frente a los que trae la censura, refulge  la asimetría de los mismos, desde luego que olvida el censor  atacar toda una suerte de afirmaciones que plasmó el ad quem  como soporte de su sentencia y que, en lo que tiene que ver con el  extracto que dice fue mal valorado por esa fallador, apuntan a  endilgarle contradicciones al actor, a más de haber  descartado, con base en el informe de la superintendencia del ramo,  que hubiese equivocaciones en la liquidación de los intereses,  sin dejar de lado los pormenores que  examinó en lo tocante a  los dos créditos hipotecarios, según quedo resumido en  este proveído.  

  

No  debe olvidarse que al dejar sin ataque alguno esos pilares del fallo,  el mismo se mantiene por la presunción de acierto con viene  cobijado a esta Corporación, sin que la Corte pueda, de  oficio, proceder a emendar el ataque.  

  

3.-  En consecuencia, frente a esos defectos formales que la Corte destaca  del cargo formulado, sin que sean por lo demás los únicos  de que él adolece, sin más,  debe la Corte inadmitirlo,  y con ello la demanda que lo contiene, lo que de suyo apareja la  deserción del recurso de casación.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR   el único cargo formulado contra la sentencia del  28 de abril  de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de Constructora  Prado Ltda.  frente al Banco Comercial AV Villas S.A. (antes  Corporación Ahorramás y luego Corporación de  Ahorro y Vivienda AV Villas), identificado en el encabezamiento de  esta providencia.  

Segundo:  Declarar  DESIERTO el  recurso de casación interpuesto contra el mencionado fallo  

  

Notifíquese,  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

      

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