AC739-2016 (2013-00178-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

  

  

AC739-2016  

Radicación n° 11001  31 03 040 2013 00178 01  

(Aprobado en sesión de  once de noviembre dos mil quince)  

  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

La Corte procede a resolver sobre  de la admisibilidad de la demanda de casación que la sociedad  demandante, SUSEVENTOS.COM. S.A.S., presentó con el propósito  de sustentar el recurso extraordinario formulado en contra de la  sentencia que el cinco (5) de noviembre dos mil catorce (2014),  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma  promovió frente a la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR  –CAFAM-.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. La recurrente, en la  demanda presentada, solicitó de la jurisdicción que se  declare a la accionada responsable de los perjuicios causados por la  retención ‘del parque temático MI  PLANETA VERDE durante 16 meses’ y, subsecuentemente, se le  condene al pago de los mismos.  

  

2. Se manifestó que la  actora es la ‘autora intelectual y material  del parque  temático ‘MI PLANETA VERDE’, y, así aparece  registrado ante el Ministerio del Interior el 27 de octubre de 2011;  en esa calidad, cedió su explotación a la sociedad  ‘PROEDUCO LTDA’, la que celebró contrato de  arrendamiento con la convocada a proceso.  

  

3. A la demandada se le hizo  conocer que la titularidad de esa obra ‘Mi Planeta Verde’,  pertenecía a la accionante y no a la empresa PROEDUCO LTDA.  Sin embargo, como existía un contrato de arrendamiento que  involucraba dichos elementos, a pesar esa comunicación, la  Caja de Compensación, bajo el argumento del incumplimiento del  referido pacto de tenencia, ejerció el derecho de retención  sobre los bienes muebles que conformaban el parque temático y,  fue así, como entre los días once (11) de junio de dos  mil once (2011), hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil  doce (2012), los mismos estuvieron bajo la conservación de la  accionado, lo que produjo el detrimento patrimonial de la demandante.  

  

4. Vinculada formalmente la  demandada al proceso presentó tanto oposición como  excepciones y, adicionalmente, llamamiento en garantía a la  arrendataria.  

  

5. El asunto fue tramitado  conforme a las pautas normativas previstas para esta clase de  confrontaciones y, en su momento (28 de abril de 2014), el a-quo  emitió la sentencia de primera instancia, negando todas las  pretensiones. Apelado como fue dicho proveído, el Tribunal  acusado lo confirmó, plenamente.  

  

5. El recurrente, en tiempo,  expuso las razones de su inconformidad, que soportan  su reclamación  extraordinaria.  

  

  

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En cinco cargos se censura la  sentencia proferida. Los mismos fueron trazados por la causal quinta,  segunda y cuarta, a través de las cuales se formularon los  ataques primero, segundo y tercero, respectivamente; y, la vía  directa e indirecta de la causal primera, consagrada en el artículo  368 del C. de P. C., invocadas para  formalizar, en su orden, la   cuarta y quinta acusación.  

  

  

III. CONSIDERACIONES  

  

1. De tiempo atrás está  definido que el recurso extraordinario de casación es de  naturaleza dispositiva y formalista; percepción que deriva de  lo consagrado en los artículos 374 del Código de  Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, amén de las decisiones adoptadas por La Corte  Suprema de Justicia sobre el particular. Bajo ese entendimiento, la  parte que recurre a través de este mecanismo extraordinario,  debe asumir, sin resistencia alguna, el compromiso de presentarlo y  sustentarlo sin apartarse de tales parámetros, pues hacerlo  trae consigo la deserción de la censura.  

  

  

2.1. Como el propósito del  ataque es infirmar la sentencia proferida «thema  decissus», el impugnante debe abordar, a plenitud,  el proveído objeto del reproche y desnudar los errores que  constituyendo la médula de esa decisión despiertan la  inconformidad de la parte; luego de agotar ese ejercicio, proceder a  enfrentar uno a uno los argumentos plasmados y que sirvieron de  soporte al fallo, sin que quede alguno carente de confutar. Dejar de  combatir lo basilar de la decisión, es tanto como mantener en  pie la resolución cuestionada y, desde luego, situación  semejante, conduciría al fracaso del recurso.  

  

Alrededor del punto, la Sala se ha  pronunciado en los siguientes términos:  

  

(…) dado el  carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente (…)  ha señalado que “por vía de la casual primera de  casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener  eficacia letal, sino tan sólo  aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de allí que haya precisado repetidamente que los cargos  operantes en un recurso de casación únicamente son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto  que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta  apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”.   –La Sala hace notar-  (CSJ  AC 12 Mar. 2008, Rad., n° 002721; 15 Ene. 2010; 29 Jul. 2010,  Rad., n° 00366; y, 28 de junio de 2015, Rad., n° 2010 00611  01, entre otros).  

  

2.2.  Cumplido lo anterior, al plantearse la sustentación, en cuanto  que las causales de casación son autónomas e  independientes, pues cada una, por disposición legal, se nutre  de una causa diferente y sirve a un propósito disímil,  la fusión o mixtura de ellas o de sus fundamentos están  proscritos. En palabras diferentes, no existe posibilidad de acoger a  trámite la impugnación cuando adolece de esa confusión.  Los artículos 368 y 374 del C. de P.C., así lo  contemplan perentoriamente.  

  

Referente  al tema, en multitud de providencias la Corte Suprema, ha dicho:  

  

«Consiste  esta autonomía en que las causales de casación que se  estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público,  de interpretación restringida y por ello las razones o  circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para  impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad  propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más  de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la  independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen  por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la  Corte: «la técnica del recurso de casación exige  los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible  la integración de unos con otros, en virtud de los principios  de autonomía e independencia que gobiernan el recurso»  (CSJ SC del 16 de Junio de 1.985, criterio validado en SC de 23 de  marzo de 2000, Rad. 5259; así como en autos de 16 de abril de  2012, Rad., n° 2006 00121 01, 15 de mayo de 2012, Rad., n°  2006 00005 01, 10 de abril de 2013, Rad., n°  00195 01; y,  30 de  abril de 2014, Rad., n° 2009 00678 01).  

  

2.3. A lo anterior debe agregarse  que cuando se acusa la sentencia de haber incurrido en errores de  hecho lo que, a la postre, condujo a la violación de alguna  norma sustancial, al censor le surge el compromiso, ineludible, de  señalar e individualizar los errores del juzgador.  

  

3. Señalados esos  derroteros, desde ya, puede asegurarse que la sustentación de  la impugnación formulada por la parte actora, no satisfizo el  mínimo de requisitos establecidos en la normatividad vigente y  a los que se aludió líneas atrás.  

  

3.1. En efecto, el Tribunal expuso  como soporte del fallo proferido, entre otros aspectos, lo que sigue:  

  

«(…) el  derecho de retención  que ejerciera la Caja de Compensación   demandada como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado  con la firma PROEDUCO LTDA fue legítimo, por el incumplimiento  en el pago de la renta derivada de ese acuerdo de voluntades»  

»Ahora, de  las actuaciones practicadas en el curso del proceso, no se evidencia  de manera alguna que, la sociedad demandante SUSEVENTOS .COM S.A.S.,  haya intervenido directa o indirectamente en esa relación  tenencial, como tampoco que CAFAM hubiese tenido  conocimiento que  los bienes  que hacían  parte del parque temático ‘Mi  Planeta Verde’ y sobre los cuales recayó el derecho de  retención por el término señalado en el libelo,  le pertenecieren a la accionante, circunstancias que demuestran a  todas luces el rompimiento del nexo o relación de causalidad  propuesta».  

  

  

Para el sentenciador, entonces, la  retención, origen de los posibles perjuicios generados a la  actora, fue válida en cuanto que estuvo soportada en un  mandato legal y derivó del incumplimiento de un contrato de  arrendamiento, luego, no habría lugar, en principio, a  reconocer daño alguno. Sin embargo, la recurrente no atinó  a combatir esas inferencias. Quedó, por ello mismo, intacto el  criterio del ad-quem sobre que el proceder de la llamada a  proceso estuvo plegado a la ley vigente.  

  

Bajo esa perspectiva, la  sustentación del recurso, en la medida en que no involucró,  en ninguno de los cargos, tales reflexiones, aparece incompleta e  inidónea.  

  

3.2. Ahora, la censura, en  tratándose del primer cargo, canalizado bajo la égida  de la causal 5ª de casación, invocó el numeral 6º  del artículo 140 del C. de P.C., cuyo texto dice:  

  

«Cuando se  omiten los términos u oportunidades  para pedir o practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusión».  

  

Sin embargo, cuando el impugnante  discurrió sobre las características del error  denunciado, de manera intermitente, refiere al deficiente actuar del  juez de primera instancia, pero, igualmente, a las supuestas  equivocaciones del Tribunal. Pero, además, involucra sin  ningún reparo aspectos anejos a otras causales y determinantes  de otra clase de errores.  

  

Sostuvo que:  

  

«Lo anterior  nos indica que el fallador de primera instancia y confirmada por el  de segunda no tuvo en cuenta la valoración probatoria de los  documentos aportados, dichas  pruebas se encuentran en el proceso de la siguiente forma   (…) –hace notar la Corte-.  

  

«Las  anteriores  no fueron valoradas de la forma adecuada que se debe  hacer, (…)» (fl.75, demanda de casación).  

  

Es decir, el funcionario de  segunda instancia, de un lado, pretirió la valoración  de algunos elementos de prueba y, de otro, erró cuando sopesó  varios de ellos; hipótesis que de configurarse no constituyen,  en materia casacional, errores de tal jerarquía que conduzcan  a la nulidad de lo actuado; su incidencia debe analizarse bajo la  óptica de la causal primera aneja a los errores en materia  probatoria, ya de hecho (preterición o suposición), ya  de derecho, cuando se desconocen las reglas jurídicas que  disciplinan dicha actividad.  

  

Adicionalmente, con fundamento en  algunos pronunciamientos de esta Corporación, se duele en  cuanto que no se decretaron pruebas de oficio (fls. 74 y 75 ib.),  

  

Culmina su alegato manifestando  que «(…) dichas pruebas no fueron decretadas  ni por  supuesto practicadas en la ritualidad procesal oportuna, siendo estas  pruebas de fundamentales  (sic) para la  decisión del fallador (…)». Es decir, el  recurrente reprocha que varios medios de convicción dejaron de  decretarse y practicarse, lo que indica, que, contradiciendo su  anterior postura, vuelve a la causal de nulidad invocada.  

  

Fluye de lo anterior que el censor  mezcló argumentos concernientes a varias causales de casación,  truncando, por esa razón la impugnación; pero,  fundamentalmente, si, en últimas, su reproche gira alrededor  de no haberse decretado y practicado algunas de las pruebas  solicitadas, las irregularidades que engendrarían esa  actividad judicial, está subsanada por no haberse reclamado en  la oportunidad debida. Esa circunstancia, por mandato expreso de la  ley, le cierra puertas a la posibilidad de recurrir en casación.  

  

El numeral 5º del artículo  368 del C. de P.C., establece que: «Haberse incurrido en  alguna de las causales  de nulidad consagradas en el artículo  140, siempre que no se hubiere saneado».  

  

Y, cuando el artículo144  ibídem,  alude a los casos en que los vicios que  constituyen nulidad resultan saneados, en el numeral 1º,  contempla que ‘Cuando la parte que podía alegarla no  lo hizo oportunamente’. Eventualmente que afecta al  recurrente en casación, pues el defecto del decreto de pruebas   proviene desde la primera instancia, inclusive como él mismo  lo reconoce, por tanto, tuvo espacio suficiente para reclamar la  corrección de tales anomalías.  

  

3.3. Alusivo al segundo cargo,  alegando incongruencia, trazado por similar causal, el promotor del  recurso alude a que el fallo: «es contrario a  los hechos  y no son acorde con las pretensiones de la demanda, en el  sentido  que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad  de las pretensiones» (fl. 79 idem). Más  adelante sostiene:  

  

  

«(…) omite  pronunciarse sobre cuestiones sometidas por las partes al juicio,  para este caso es exactamente lo ocurrido, que la sentencia atacada,  no se pronunció sobre las pretensiones primera, segunda,  tercera y quinta que trata de la responsabilidad  extracontractual,  de la contractual, entre la demandada y Proeduco Ltda., las  de prácticas de pruebas y valoración de las mismas,  que se allegaron y se solicitaron que nunca hubo pronunciamiento»  -hace notar la Sala-(fl. 81, ejusdem).  

  

Textos que evidencian, igual que  el anterior cargo, una mixtura y confusión de las causales de  casación y los argumentos en que deben estar soportadas.  

  

En efecto, no admite discusión  que lo relativo a la práctica de pruebas y valoración  de las mismas, concierne con otras sendas a través de las  cuales puede atacarse la sentencia proferida. Y, cuando la sentencia  niega las pretensiones, situación acaecida en el sub-lite  al confirmarse la de primera instancia, por elemental lógica,  en esa decisión, debe considerarse inmerso un pronunciamiento  sobre las súplicas de la demanda, comprendido en el su  reforma. La negativa de los pedimentos del actor, incluidos en el  libelo, no comportan determinación diferente que rechazar la  declaratoria de responsabilidad y condena solicitadas, situación  que desencadenaría, eventualmente, otro tipo de error, más  no la incongruencia señalada, develando una equivocada  selección de la causal.  

  

3.4. En lo que concierne con el  tercer cargo, cuyo discurrir se hizo transitar por la causal cuarta,  el actor no atinó a señalar en qué consistió  el agravamiento de su situación por parte del Tribunal. Se  limitó a comparar los textos de las dos decisiones, es decir,  primera y segunda instancia, empero no relievó qué  determinación le agravó la situación, máxime  que el ad-quem  lo que hizo fue confirmar el fallo apelado.  

  

Ahora, si el perjuicio en peor,  base fundamental de esa senda casacional, concierne con la imposición  de costas, distante está de erigirse como elemento  determinante de dicha acusación, pues esa carga procesal  proviene de un mandato legal (arts. 392 C. de P.C.), más no es  producto de las pretensiones o excepciones.  

  

En ese orden, los argumentos de la  acusación no conciernen con la reformatio in pejus,  pues, itérase, el sentenciador de segundo grado se limitó  a confirmar la sentencia del a-quo; eventualmente,  comprometería otra causal pero no la seleccionada.  

  

En fin, la sustentación  presentada no reúne las exigencias mínimas exigidas  para que sea admitida la demanda aducida.  

  

4. Por las razones  expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

Primero. Inadmitir la demanda de  casación atrás citada.  

  

Segundo. Subsecuentemente,  declarar desierto el recurso de casación formulado por la  parte demandante.  

  

Tercero. Ejecutoriada esta  providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Estoy  de acuerdo con negar la admisión de la demanda de casación  porque a partir del examen de su sustentación no se evidencian  errores trascendentes en la sentencia que permitan inferir que la  controversia debió tener una resolución distinta a la  que fuera declarada en las instancias.  

  

Sin  embargo, me permito disentir de algunas afirmaciones realizadas en la  providencia que declaró desierto el recurso, toda vez que  comportan unas exigencias de técnica demasiado rigurosas y  legalmente insostenibles.  

  

  

Para  hacer más flexible la técnica de casación a la  luz de la función que cumple este instituto como garante de  los principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo,  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó algunas exigencias desproporcionadas y  atenuó los parámetros de la labor argumentativa del  impugnante.  

La  aludida disposición impuso a la Corte, entre otros deberes, el  de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse  en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal  vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por  supuesta mixtura de cargos, como se hacía en el pasado. De  igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la  Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporación  tiene la obligación de integrarlos de oficio y resolver según  corresponda (numerales 2º y 3º).  

  

En  un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación  con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia  específica, con la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación (numeral 4º).  

  

2.  Bajo estas orientaciones, carece de todo sustento legal esgrimir  supuestos errores de ‘mixtura’, contrario a lo que se  aseveró en el auto que inadmitió la demanda de  casación, pues tales deficiencias –se reitera– no  constituyen ningún obstáculo insalvable para conocer de  fondo el recurso y, por el contrario, su eventual presencia impone a  la Corte la obligación de separar las acusaciones que  considere han debido presentarse en cargos distintos.  

  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado      

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