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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC739-2016
Radicación n° 11001 31 03 040 2013 00178 01
(Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver sobre de la admisibilidad de la demanda de casación que la sociedad demandante, SUSEVENTOS.COM. S.A.S., presentó con el propósito de sustentar el recurso extraordinario formulado en contra de la sentencia que el cinco (5) de noviembre dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma promovió frente a la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR –CAFAM-.
I. ANTECEDENTES
1. La recurrente, en la demanda presentada, solicitó de la jurisdicción que se declare a la accionada responsable de los perjuicios causados por la retención ‘del parque temático MI PLANETA VERDE durante 16 meses’ y, subsecuentemente, se le condene al pago de los mismos.
2. Se manifestó que la actora es la ‘autora intelectual y material del parque temático ‘MI PLANETA VERDE’, y, así aparece registrado ante el Ministerio del Interior el 27 de octubre de 2011; en esa calidad, cedió su explotación a la sociedad ‘PROEDUCO LTDA’, la que celebró contrato de arrendamiento con la convocada a proceso.
3. A la demandada se le hizo conocer que la titularidad de esa obra ‘Mi Planeta Verde’, pertenecía a la accionante y no a la empresa PROEDUCO LTDA. Sin embargo, como existía un contrato de arrendamiento que involucraba dichos elementos, a pesar esa comunicación, la Caja de Compensación, bajo el argumento del incumplimiento del referido pacto de tenencia, ejerció el derecho de retención sobre los bienes muebles que conformaban el parque temático y, fue así, como entre los días once (11) de junio de dos mil once (2011), hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), los mismos estuvieron bajo la conservación de la accionado, lo que produjo el detrimento patrimonial de la demandante.
4. Vinculada formalmente la demandada al proceso presentó tanto oposición como excepciones y, adicionalmente, llamamiento en garantía a la arrendataria.
5. El asunto fue tramitado conforme a las pautas normativas previstas para esta clase de confrontaciones y, en su momento (28 de abril de 2014), el a-quo emitió la sentencia de primera instancia, negando todas las pretensiones. Apelado como fue dicho proveído, el Tribunal acusado lo confirmó, plenamente.
5. El recurrente, en tiempo, expuso las razones de su inconformidad, que soportan su reclamación extraordinaria.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En cinco cargos se censura la sentencia proferida. Los mismos fueron trazados por la causal quinta, segunda y cuarta, a través de las cuales se formularon los ataques primero, segundo y tercero, respectivamente; y, la vía directa e indirecta de la causal primera, consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., invocadas para formalizar, en su orden, la cuarta y quinta acusación.
III. CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás está definido que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza dispositiva y formalista; percepción que deriva de lo consagrado en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, amén de las decisiones adoptadas por La Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Bajo ese entendimiento, la parte que recurre a través de este mecanismo extraordinario, debe asumir, sin resistencia alguna, el compromiso de presentarlo y sustentarlo sin apartarse de tales parámetros, pues hacerlo trae consigo la deserción de la censura.
2.1. Como el propósito del ataque es infirmar la sentencia proferida «thema decissus», el impugnante debe abordar, a plenitud, el proveído objeto del reproche y desnudar los errores que constituyendo la médula de esa decisión despiertan la inconformidad de la parte; luego de agotar ese ejercicio, proceder a enfrentar uno a uno los argumentos plasmados y que sirvieron de soporte al fallo, sin que quede alguno carente de confutar. Dejar de combatir lo basilar de la decisión, es tanto como mantener en pie la resolución cuestionada y, desde luego, situación semejante, conduciría al fracaso del recurso.
Alrededor del punto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la casual primera de casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener eficacia letal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. –La Sala hace notar- (CSJ AC 12 Mar. 2008, Rad., n° 002721; 15 Ene. 2010; 29 Jul. 2010, Rad., n° 00366; y, 28 de junio de 2015, Rad., n° 2010 00611 01, entre otros).
2.2. Cumplido lo anterior, al plantearse la sustentación, en cuanto que las causales de casación son autónomas e independientes, pues cada una, por disposición legal, se nutre de una causa diferente y sirve a un propósito disímil, la fusión o mixtura de ellas o de sus fundamentos están proscritos. En palabras diferentes, no existe posibilidad de acoger a trámite la impugnación cuando adolece de esa confusión. Los artículos 368 y 374 del C. de P.C., así lo contemplan perentoriamente.
Referente al tema, en multitud de providencias la Corte Suprema, ha dicho:
«Consiste esta autonomía en que las causales de casación que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: «la técnica del recurso de casación exige los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso» (CSJ SC del 16 de Junio de 1.985, criterio validado en SC de 23 de marzo de 2000, Rad. 5259; así como en autos de 16 de abril de 2012, Rad., n° 2006 00121 01, 15 de mayo de 2012, Rad., n° 2006 00005 01, 10 de abril de 2013, Rad., n° 00195 01; y, 30 de abril de 2014, Rad., n° 2009 00678 01).
2.3. A lo anterior debe agregarse que cuando se acusa la sentencia de haber incurrido en errores de hecho lo que, a la postre, condujo a la violación de alguna norma sustancial, al censor le surge el compromiso, ineludible, de señalar e individualizar los errores del juzgador.
3. Señalados esos derroteros, desde ya, puede asegurarse que la sustentación de la impugnación formulada por la parte actora, no satisfizo el mínimo de requisitos establecidos en la normatividad vigente y a los que se aludió líneas atrás.
3.1. En efecto, el Tribunal expuso como soporte del fallo proferido, entre otros aspectos, lo que sigue:
«(…) el derecho de retención que ejerciera la Caja de Compensación demandada como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con la firma PROEDUCO LTDA fue legítimo, por el incumplimiento en el pago de la renta derivada de ese acuerdo de voluntades»
»Ahora, de las actuaciones practicadas en el curso del proceso, no se evidencia de manera alguna que, la sociedad demandante SUSEVENTOS .COM S.A.S., haya intervenido directa o indirectamente en esa relación tenencial, como tampoco que CAFAM hubiese tenido conocimiento que los bienes que hacían parte del parque temático ‘Mi Planeta Verde’ y sobre los cuales recayó el derecho de retención por el término señalado en el libelo, le pertenecieren a la accionante, circunstancias que demuestran a todas luces el rompimiento del nexo o relación de causalidad propuesta».
Para el sentenciador, entonces, la retención, origen de los posibles perjuicios generados a la actora, fue válida en cuanto que estuvo soportada en un mandato legal y derivó del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, luego, no habría lugar, en principio, a reconocer daño alguno. Sin embargo, la recurrente no atinó a combatir esas inferencias. Quedó, por ello mismo, intacto el criterio del ad-quem sobre que el proceder de la llamada a proceso estuvo plegado a la ley vigente.
Bajo esa perspectiva, la sustentación del recurso, en la medida en que no involucró, en ninguno de los cargos, tales reflexiones, aparece incompleta e inidónea.
3.2. Ahora, la censura, en tratándose del primer cargo, canalizado bajo la égida de la causal 5ª de casación, invocó el numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C., cuyo texto dice:
«Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión».
Sin embargo, cuando el impugnante discurrió sobre las características del error denunciado, de manera intermitente, refiere al deficiente actuar del juez de primera instancia, pero, igualmente, a las supuestas equivocaciones del Tribunal. Pero, además, involucra sin ningún reparo aspectos anejos a otras causales y determinantes de otra clase de errores.
Sostuvo que:
«Lo anterior nos indica que el fallador de primera instancia y confirmada por el de segunda no tuvo en cuenta la valoración probatoria de los documentos aportados, dichas pruebas se encuentran en el proceso de la siguiente forma (…) –hace notar la Corte-.
«Las anteriores no fueron valoradas de la forma adecuada que se debe hacer, (…)» (fl.75, demanda de casación).
Es decir, el funcionario de segunda instancia, de un lado, pretirió la valoración de algunos elementos de prueba y, de otro, erró cuando sopesó varios de ellos; hipótesis que de configurarse no constituyen, en materia casacional, errores de tal jerarquía que conduzcan a la nulidad de lo actuado; su incidencia debe analizarse bajo la óptica de la causal primera aneja a los errores en materia probatoria, ya de hecho (preterición o suposición), ya de derecho, cuando se desconocen las reglas jurídicas que disciplinan dicha actividad.
Adicionalmente, con fundamento en algunos pronunciamientos de esta Corporación, se duele en cuanto que no se decretaron pruebas de oficio (fls. 74 y 75 ib.),
Culmina su alegato manifestando que «(…) dichas pruebas no fueron decretadas ni por supuesto practicadas en la ritualidad procesal oportuna, siendo estas pruebas de fundamentales (sic) para la decisión del fallador (…)». Es decir, el recurrente reprocha que varios medios de convicción dejaron de decretarse y practicarse, lo que indica, que, contradiciendo su anterior postura, vuelve a la causal de nulidad invocada.
Fluye de lo anterior que el censor mezcló argumentos concernientes a varias causales de casación, truncando, por esa razón la impugnación; pero, fundamentalmente, si, en últimas, su reproche gira alrededor de no haberse decretado y practicado algunas de las pruebas solicitadas, las irregularidades que engendrarían esa actividad judicial, está subsanada por no haberse reclamado en la oportunidad debida. Esa circunstancia, por mandato expreso de la ley, le cierra puertas a la posibilidad de recurrir en casación.
El numeral 5º del artículo 368 del C. de P.C., establece que: «Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».
Y, cuando el artículo144 ibídem, alude a los casos en que los vicios que constituyen nulidad resultan saneados, en el numeral 1º, contempla que ‘Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’. Eventualmente que afecta al recurrente en casación, pues el defecto del decreto de pruebas proviene desde la primera instancia, inclusive como él mismo lo reconoce, por tanto, tuvo espacio suficiente para reclamar la corrección de tales anomalías.
3.3. Alusivo al segundo cargo, alegando incongruencia, trazado por similar causal, el promotor del recurso alude a que el fallo: «es contrario a los hechos y no son acorde con las pretensiones de la demanda, en el sentido que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de las pretensiones» (fl. 79 idem). Más adelante sostiene:
«(…) omite pronunciarse sobre cuestiones sometidas por las partes al juicio, para este caso es exactamente lo ocurrido, que la sentencia atacada, no se pronunció sobre las pretensiones primera, segunda, tercera y quinta que trata de la responsabilidad extracontractual, de la contractual, entre la demandada y Proeduco Ltda., las de prácticas de pruebas y valoración de las mismas, que se allegaron y se solicitaron que nunca hubo pronunciamiento» -hace notar la Sala-(fl. 81, ejusdem).
Textos que evidencian, igual que el anterior cargo, una mixtura y confusión de las causales de casación y los argumentos en que deben estar soportadas.
En efecto, no admite discusión que lo relativo a la práctica de pruebas y valoración de las mismas, concierne con otras sendas a través de las cuales puede atacarse la sentencia proferida. Y, cuando la sentencia niega las pretensiones, situación acaecida en el sub-lite al confirmarse la de primera instancia, por elemental lógica, en esa decisión, debe considerarse inmerso un pronunciamiento sobre las súplicas de la demanda, comprendido en el su reforma. La negativa de los pedimentos del actor, incluidos en el libelo, no comportan determinación diferente que rechazar la declaratoria de responsabilidad y condena solicitadas, situación que desencadenaría, eventualmente, otro tipo de error, más no la incongruencia señalada, develando una equivocada selección de la causal.
3.4. En lo que concierne con el tercer cargo, cuyo discurrir se hizo transitar por la causal cuarta, el actor no atinó a señalar en qué consistió el agravamiento de su situación por parte del Tribunal. Se limitó a comparar los textos de las dos decisiones, es decir, primera y segunda instancia, empero no relievó qué determinación le agravó la situación, máxime que el ad-quem lo que hizo fue confirmar el fallo apelado.
Ahora, si el perjuicio en peor, base fundamental de esa senda casacional, concierne con la imposición de costas, distante está de erigirse como elemento determinante de dicha acusación, pues esa carga procesal proviene de un mandato legal (arts. 392 C. de P.C.), más no es producto de las pretensiones o excepciones.
En ese orden, los argumentos de la acusación no conciernen con la reformatio in pejus, pues, itérase, el sentenciador de segundo grado se limitó a confirmar la sentencia del a-quo; eventualmente, comprometería otra causal pero no la seleccionada.
En fin, la sustentación presentada no reúne las exigencias mínimas exigidas para que sea admitida la demanda aducida.
4. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ACLARACIÓN DE VOTO
Estoy de acuerdo con negar la admisión de la demanda de casación porque a partir del examen de su sustentación no se evidencian errores trascendentes en la sentencia que permitan inferir que la controversia debió tener una resolución distinta a la que fuera declarada en las instancias.
Sin embargo, me permito disentir de algunas afirmaciones realizadas en la providencia que declaró desierto el recurso, toda vez que comportan unas exigencias de técnica demasiado rigurosas y legalmente insostenibles.
Para hacer más flexible la técnica de casación a la luz de la función que cumple este instituto como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó algunas exigencias desproporcionadas y atenuó los parámetros de la labor argumentativa del impugnante.
La aludida disposición impuso a la Corte, entre otros deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura de cargos, como se hacía en el pasado. De igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporación tiene la obligación de integrarlos de oficio y resolver según corresponda (numerales 2º y 3º).
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación (numeral 4º).
2. Bajo estas orientaciones, carece de todo sustento legal esgrimir supuestos errores de ‘mixtura’, contrario a lo que se aseveró en el auto que inadmitió la demanda de casación, pues tales deficiencias –se reitera– no constituyen ningún obstáculo insalvable para conocer de fondo el recurso y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte la obligación de separar las acusaciones que considere han debido presentarse en cargos distintos.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado