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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC740-2016
Radicación n.° 05001-31-10-013-2011-00460-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de 2015)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandada, MARÍA HORTENCIA JARAMILLO ZULUAGA, interpuso frente a la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA ROSMIRA OCAMPO en contra de la impugnante y de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre la actora y Luis Javier Arango Jaramillo, ya fallecido, existió una unión marital de hecho desde el 17 de abril de 2001 hasta el 13 de febrero de 2011, así como la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 16 a 19, cd. 1).
2. El Juzgado Trece de Familia de Medellín le puso fin al litigio con providencia del 31 de enero de 2014, en la que negó las pretensiones de la accionante, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la unión marital de hecho” e “inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” y condenó en costas a la promotora del juicio (fls. 415 a 443, cd. 1).
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la demandante, en el suyo, que data del 22 de enero de 2015, revocó el del a-quo y, en su lugar, declaró que entre María Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango Jaramillo existió una unión marital de hecho entre el 16 de junio de 2003 y el 13 de febrero de 2011, así como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que está disuelta y en estado de liquidación por la muerte del último (fls. 67 a 81, cd. 3).
4. La accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que tras ser concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, sustentó con el escrito que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista probatorio, la mencionada Corporación edificó sus conclusiones, sobre las siguientes bases:
1. En el proceso hay dos grupos de testigos:
El primero conformado por Blanca Luz Arango Jaramillo, Lupe Leonor Moncayo López, Gustavo Adolfo Martínez Arango, Ramiro del Socorro Arango Restrepo y Josefina del Socorro Castañeda Colorado, quienes en líneas generales señalaron que Luis Javier Arango Jaramillo no convivió con la demandante; que siempre residió con su madre, hermanos y sobrinos; que permaneció sólo, sin que se le conociera vínculo afectivo con otra persona; y que la accionante era una compañera de trabajo, que no tenía relación alguna con la familia de él.
Y el segundo, compuesto por Libardo de Jesús Vergara Jaramillo, Nora Emilce Castaño Marín, Nelson de Jesús Álvarez Holguín, Paula Andrea Grisales Botero, Dorman de Jesús Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andrés Giraldo Jiménez, quienes sostuvieron que entre la gestora del juicio y Luis Javier Arango Jaramillo sí existió una unión extramatrimonial.
En efecto, Libardo de Jesús Vergara Jaramillo indicó que el difunto, Luis Javier Arango Jaramillo, fue esposo de María Rosmira Ocampo durante nueve años; que éste salía los jueves o viernes de Medellín con destino a su casa en Rionegro, donde compartía con la actora hasta el lunes o martes siguiente, cuando viajaba de regreso a la citada ciudad; y que en dicho municipio, se les veía juntos haciendo compras y tomando tinto.
Nora Emilce Castaño Marín manifestó que la demandante le presentó al fallecido como su novio; que cohabitaron todos los fines de semana, durante ocho o nueve años; y que la convivencia de ellos perduró hasta el mes de noviembre de 2010, cuando Luis Javier Arango Jaramillo sufrió un accidente y tuvo que guardar reposo en su casa materna, en la que le negaban las llamadas telefónicas de aquélla.
Nelson de Jesús Álvarez Holguín, Paula Andrea Grisales Botero, Dorman de Jesús Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andrés Giraldo Jiménez dijeron que la demandante y Luis Javier Arango Jaramillo vivían juntos en Rionegro al final de cada semana.
2. Analizado este último grupo de declarantes, se deduce que Luis Javier Arango Jaramillo y María Rosmira Ocampo hicieron comunidad de vida, a pesar de que la testigo Blanca Luz Arango Jaramillo intentó demostrar, con sus otros familiares, que solo había una entrañable amistad, pues aquéllos afirmaron que el vínculo fue permanente y duradero, no obstante que el fallecido no pernoctaba todas las noches con la accionante, versiones que gozan de “total credibilidad”, por los lazos de amistad que los ligaban con la pareja al tratarse de vecinos y colegas laborales, y debido a que “detalla[ro]n de manera sucinta la relación que existía entre la demandante y el hoy causante”, sin mostrar “asomo de imparcialidad, es más sus dichos son veraces, porque cuentan la manera como éstos se conocieron e iniciaron su relación, primero como compañeros de trabajo y luego como pareja siempre a la vista de todos”.
3. Lo que antecede, indica que la atadura sentimental de la pareja no fue esporádica u ocasional, sino que ellos decidieron conformar una familia, adquirir una casa, compartir techo, lecho y mesa y auxiliarse mutuamente, tanto así que Luis Javier Arango Jaramillo le ayudaba económicamente a la actora, tal como lo reconocieron sus mismos consanguíneos y lo evidencian los soportes de las consignaciones bancarias efectuadas a ella entre mayo de 2003 y febrero de 2011, así como los extractos de las tarjetas de crédito de aquél, donde aparecen compras periódicas hechas durante los años 2010 y 2011 en la Distribuidora Turqueza Ltda., ubicada en el municipio de Rionegro.
4. Además, Luis Javier Arango Jaramillo le colaboró financieramente a Jhon Fredy Ocampo –hijo de la demandante-, al ser codeudor de un crédito que estuvo vigente entre los años 2002 y 2012 para que éste adelantara estudios en la Universidad de Antioquia.
5. También las fotografías aportadas al expediente dejan ver que la pareja tenía más que un enlace afectivo, pues como lo mencionó una de las hermanas del difunto, él quería casarse con María Rosmira Ocampo para construir una familia.
6. Incluso “el causante al momento de adquirir el inmueble ubicado en la carrera 48A Nº 43-22 (…) de Rionegro[,] manifestó en la escritura pública 1919 de[l] 10 de diciembre de 2003”, que estaba domiciliado en dicho municipio y que era “de estado civil soltero con unión marital de hecho no declarada”, a lo que se agrega que el bien raíz fue afectado “a vivienda familiar en favor de su compañera permanente María Rosmira Ocampo”, sin que lo consignado en ese instrumento notarial pueda considerarse desvirtuado con lo expresado “casi 8 años después -14 de enero de 2011- en la escritura pública No. 0061 de la fecha, porque nada se sabe sobre las circunstancias que pudieron incidir para manifestar que era soltero y sin unión marital vigente, pues no podemos olvidar que para dicha fecha él ya padecía de una enfermedad la misma que el -13 de febrero de 2011- lo llevó a la muerte”, tanto así, que las rúbricas impuestas en esos documentos públicos, distan incuestionablemente la una de la otra, “lo que denota a simple vista que Luis Javier Arango Jaramillo no se encontraba en iguales condiciones”.
7. Idéntica conclusión puede predicarse en torno a las anotaciones “realizadas en la historia clínica, en sus últimos ingresos a las instituciones de sanidad, donde se hizo constar que era de estado civil soltero y vivía con su familia compuesta por su mamá y una hermana”, toda vez que “esas afirmaciones allí plasmadas no tienen la eficacia probatoria para desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho de la pareja, porque de acuerdo a las reglas de la experiencia, generalmente cuando el paciente llega a un centro hospitalario su único interés es recibir las atenciones médica[s] necesarias para aliviar sus dolores y enfermedades, no el de proporcionar datos para la respectiva historia clínica, pues en el mejor de los casos tales datos son suministrados por quienes acompañan al paciente”.
8. Lo manifestado por la promotora del juicio dentro de la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, tampoco logra rebatir la existencia de la unión marital de hecho, porque la aseveración de que Luis Javier Arango Jaramillo no vivía permanentemente con ella, “no puede entenderse en su genuino y recto significado (…) de cara a la exigencia del art. 1 de la ley 54 de 1990, porque como ya se dijo, ello alude es a lo estable en el tiempo no a lo meramente ocasional”, de suerte “que lo que allí se pretendió señalar por la demandante no era precisamente que su relación con el obitado era ocasional o esporádica”. Menos aún, cuando también aseguró que él la acompañaba, “pagaba los gastos de la casa, la comida y el estudio de su hijo Fredy”.
9. El compañero permanente fallecido, “exteriorizó en diversos actos y hechos ese sentimiento de afecto, de pertenencia (…), de conformación de familia”, como lo revelan la aserción contenida en la reseñada escritura pública mediante la cual adquirió y afectó a vivienda familiar el inmueble donde convivió con la demandante, en la que espontánea y libremente afirmó ser “soltero con unión marital de hecho no declarada”, así como la “fotocopia del seguro de vida No. 11722874” de la Compañía de Seguros Bolívar, en el que “Luis Javier Arango Jaramillo designó como beneficiaria del seguro a María Rosmira Ocampo en calidad de compañera permanente, documento que suscribió el 15 de junio de 2003”.
10. El “enfrentamiento testimonial que en principio se advirtió debe ser dilucidado –como ya se dijo- a favor de la parte demandante, por cuanto las circunstancias que se dejaron allí señaladas se consolidan con la prueba documental que reposa en el expediente, desprendiéndose la singularidad, la permanencia y el tiempo requerido para la declaración de la unión marital en la forma como lo reclama la ley 54 de 1990”.
11. No sobra advertir que hubo “una incorrecta apreciación probatoria por parte del juez a quo, cuando decidió darle eficacia probatoria” a las declaraciones extrajudiciales de Sergio Alejandro Torres Arismendi y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, como quiera que las mismas no fueron sometidas a ratificación en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
12. Por último, se adopta como fecha de inicio del vínculo extramatrimonial, el día 16 de junio de 2003, data en la que Luis Javier Arango Jaramillo tomó el aludido seguro de vida con la Compañía de Seguros Bolívar; y como de “finalización (…) el día trece (13) de febrero de dos mil once (2011)[,] fecha en que ocurrió” el deceso del nombrado compañero.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, que admiten el siguiente compendio:
CARGO PRIMERO
Con respaldo en el motivo inicial consagrado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación “de los testimonios rendidos por (…) MARÍA ROSMIRA OCAMPO, LIBARDO DE JESÚS VERGARA JARAMILLO, NORA EMILCE CASTAÑO MARÍN, NELSON ALVAREZ HIGUITA, JHOHANN ANDRÉS GIRALDO JIMÉNEZ, PAULA ANDREA GRISALES BOTERO Y DORMAN CIFUENTES”.
En desarrollo de la acusación, su proponente adujo que las referidas declaraciones son “incompletas y contradictorias”, al no evidenciar la convivencia permanente y estable de María Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango Jaramillo, como tampoco el trato personal y social que se dispensaron “ante los ojos de [todo] el mundo” en “los aspectos fundamentales de [la] vida, ayuda mutua [y] socorro”.
Con el propósito de demostrarlo, la impugnante citó fragmentos de lo narrado por los referidos declarantes; transcribió a continuación los apartes de la sentencia de primera instancia, en los que el Juzgado Trece de Familia de Medellín valoró tales medios de convicción; y, luego, presentó su reflexión personal, respecto de lo que cada uno de ellos muestra.
CARGO SEGUNDO
De entrada, la recurrente invocó “como causal de casación la SEGUNDA de las señaladas en el (…) artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia no está en concordancia con las pruebas documentales, los testimonios [y] las excepciones propuestas por la demandada”. Y añadió, que el ad quem no realizó “una valoración integral de las pruebas, por lo que tienen relación la causal primera y la causal segunda como se demostrará”.
Tras reproducir varios segmentos del memorial mediante el cual su contraparte sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la casacionista trajo a colación algunas de las apreciaciones que en torno de las pruebas plasmó el a quo en su fallo, para después exponer su visión en torno de los mismos.
Así, respecto de las declaraciones extrajudiciales de Sergio Alejandro Torres Arismendi y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, indicó que no se objetaron oportunamente por la demandante y que, por lo tanto, fueron “avaladas” por ella, de modo que el Tribunal no podía restarles mérito demostrativo.
Sostuvo, en relación con la escritura pública No. 1919 del 10 de diciembre de 2003, por la cual Luis Javier Arango Jaramillo adquirió y afectó a vivienda familiar el inmueble ubicado en la Carrera 48A Nº 43 – 22 de Rionegro, que el segundo acto jurídico se registró erróneamente, pues para ello debía existir tanto “la unión marital de hecho (…) ya declarada”, como “hijos producto” de ese vínculo.
En lo que hace a la escritura pública No. 0061 del 14 de enero de 2011, en la que el causante manifestó ser “soltero, mayor de edad, vecino y residenciado” en Medellín, “sin unión marital de hecho vigente”, señaló que él, al momento de su otorgamiento, “no presentaba problemas de tipo mental como pretende hacerlo ver la demandante”.
Afirmó, sobre las consignaciones bancarias que el fallecido hizo en favor de María Rosmira Ocampo, que estas se efectuaron desde la ciudad de Medellín, lo que confirma, de una parte, que Luis Javier Arango Jaramillo “ya no quería viajar a Rionegro (…) ni siquiera los fines de semana” y, de otra, que la pareja ya se había distanciado.
En torno del seguro de vida tomado por el de cujus en beneficio de la actora, aseveró que fue adquirido en la misma época del referido inmueble, con el fin de construir un proyecto de vida juntos, pero que “el enamoramiento (…) no trascendió”, al punto que ella “no pasó de ser su compañera de trabajo, a quien le permitió vivir en su casa con sus dos (2) hijos, su nieta y su yerno”.
Así mismo, criticó que el juzgador de segunda instancia le hubiese restado mérito probatorio a la historia médica de Luis Javier Arango Jaramillo, diligenciada en la Clínica León XIII de Medellín, donde se indicó que él era soltero y que convivía con su familia materna, pues estos datos fueron suministrados por su hermana, quien lo llevó hasta ese centro asistencial.
Reprochó también, lo inferido del relato de la demandante dentro la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales en su contra, pues allí ella afirmó que la convivencia con Luis Javier Arango Jaramillo no era permanente, pero el ad quem equivocadamente entendió “que lo que la señora María Rosmira pretendía (…), era decir que vivían juntos”.
Y aseguró que los testigos Josefina del Socorro Castañeda Colorado, Ramiro del Socorro Arango Restrepo, Sergio Alejandro Torres, Francisco Javier Jaramillo Ochoa y Nelson de Jesús Álvarez Holguín, coincidieron en que Luis Javier Arango Jaramillo era soltero.
Finalmente, bajo el título “consideraciones”, hizo un repaso de lo que en su sentir ocurrió entre la accionante y Luis Javier Arango Jaramillo; luego puso de presente que denunció penalmente tanto a la abogada que representó a la actora durante el trámite de las instancias, como a los testigos por ella convocados; y cerró su disertación, refiriéndose al trámite sucesoral del causante y al proceso laboral en el que María Hortensia Jaramillo de Arango, persigue la pensión de sobreviviente de su difunto hijo.
CONSIDERACIONES
1. En lo que hace al cargo inicial, encuentra la Sala las deficiencias formales y técnicas que a continuación se especifican y que lo hacen inadmisible:
1.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado, que “constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01; se subraya).
1.2. En el reproche examinado, no se formuló ningún ataque, propiamente dicho, contra el fallo del ad quem, ni se identificaron y, mucho menos, se demostraron los supuestos yerros fácticos a que allí se hizo alusión, pues en relación con la ponderación de los testimonios de Libardo de Jesús Vergara Jaramillo, Nora Emilse Castaño Marín, Nelson de Jesús Álvarez Holguín, Paula Andrea Grisales Botero, Dorman de Jesús Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andrés Giraldo Jiménez, no se especificó en qué consistieron los dislates atribuidos al juzgador de segunda instancia, ni se precisaron los pasajes de las pruebas en los que ellos recayeron, ni cómo se produjeron, amén que ningún contraste se hizo entre el contenido objetivo de dichos elementos de juicio y lo que de ellos dedujo, o debió inferir, el Tribunal.
En efecto, como ya se registró al compendiarse la censura, su proponente redujo su actividad impugnativa a resumir con citas textuales lo que cada uno de los referidos declarantes relató; a reproducir lo que sobre cada una de esas versiones, coligió el a quo -mas no el Tribunal-; y, finalmente, a exponer su propia opinión y conclusiones respecto de tales testimonios, ejercicio por completo intrascendente para evidenciar los desatinos del sentenciador, toda vez que “no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador” (CSJ, AC4648-2015).
Por eso, esta Corporación ha señalado que “[n]o satisface las exigencias técnicas del recurso el cargo que fincado en yerros fácticos se circunscribe a enunciar las pruebas incorrectamente ponderadas por el fallador, ni aquél que llega hasta precisar las falencias que denuncia sin realizar la labor de cotejo y mucho menos el que se limita a enfrentar a la valoración que de las pruebas hace el sentenciador, su personal criterio sobre ellas” (CSJ, SC del 18 de octubre de 2001, Rad. nº. 6042; se subraya).
2. Ya en lo tocante con el cargo segundo, se observa con nitidez que, pese a estar fincado en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, carece de planteamientos dirigidos a establecer la incongruencia de la sentencia con los hechos y/o con las pretensiones del libelo introductorio, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con la que debieron reconocerse de oficio.
Por el contrario, salta a la vista que la censura se sustentó con razonamientos propios de la causal primera del citado precepto, pues en su interior solo se cuestionaron aspectos relacionados con la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal.
Este hibridismo o mixtura de argumentos tan disímiles en la acusación, pugna con la regla de la individualidad y singularidad de los cargos que se aduzcan en casación, así como con el requisito de claridad y precisión que impera en la formulación de todo reproche (num. 3º, art. 374 del C. de P.C.), circunstancia que de suyo hace inadmisible el ahora auscultado, pues “dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. nº. 1993-0232-01).
Sobre el entremezclamiento de las causales primera y segunda de casación, en forma constante ha manifestado la Sala:
[L]as características de este vicio [la incongruencia] apareja que no sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los argumentos sobre los que ella está soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporación, ‘… la inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso’ porque ‘… se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo’, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in – judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636) (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. nº. 1993-0232-01).
3. Con todo, si se entendiera que la segunda censura se ubica dentro del concepto de la infracción indirecta de la ley sustancial, habría que enrostrarle similares anomalías técnicas a las que se dejaron advertidas frente a la acusación inicial -a cuya explicación remite la Corte-, como quiera que los planteamientos expuestos por la recurrente, son insuficientes para demostrar que el ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho al valorar los medios de convicción recaudados en el litigio.
4. En definitiva, se concluye, que no hay lugar a darle impulso a la demanda examinada y que, por ende, habrá de declararse desierto este recurso extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE el libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandada, MARÍA HORTENCIA JARAMILLO ZULUAGA, interpuso frente a la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA ROSMIRA OCAMPO en contra de la impugnante y de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo.
Por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ