AC393-2016 (2012-00592-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC393-2016  

Radicación  n° 11001-31-03-013-2012-00592-01  

  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo  pertinente en cuanto hace al recurso de súplica formulado por  Flor Heriberto Garzón Vera  de manera subsidiaria  al de reposición contra el auto de 24  de septiembre de 2015, a través del cual se inadmitió  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que interpuso frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2014,  dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente, Valentina  Rendón Garzón, Dila Sofía, Amparo, Olga Lucía  y Alexander Garzón Barragán contra Cafesalud Medicina  Prepagada S. A., Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo  Saludcoop E. P. S. y Epsiclínicas S. A.-Clínica Santa  Bibiana.  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  Aduce el inconforme no haber alegado en los cargos primero y segundo  quebranto de ninguna norma procesal y tampoco que se refirió a  prueba alguna, y que en los cargos tercero a sexto aludió al  contenido de los medios persuasivos en ellos envueltos, y para nada  expuso su opinión subjetiva; en fin, sostiene haberle dado  cumplimiento a las normas relativas a los presupuestos de la demanda  de casación.  

  

1.2.  La parte contraria guardó silencio (fl. 190).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

2.1.  El de súplica es el recurso que está reservado, por  ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento  Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente,  que de haber sido dictados en primera instancia serían  susceptibles de apelación.  

  

2.2. Surge claro  entonces que frente a los proveídos emitidos por la Sala de  Casación Civil, como el identificado en precedencia, el  recurso de súplica no tiene cabida, pues el procedente contra  uno de tales es, acorde con el inciso primero del artículo 348  ibídem,  el de reposición. Con otras palabras, un auto de esa índole,  conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para  dictarlo y la naturaleza del trámite en el cual es proferido,  no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como  súplica, sino el de reposición.  

  

2.3.  Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través  de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no  es pasible del recurso ordinario intentado, planteado como  subsidiario, pues el precepto en cuestión la excluyó  expresamente del mismo.  

  

2.4. Se impone,  entonces, aplicar el numeral segundo del artículo 38 ejúsdem.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Rechazar por improcedente el subsidiario  recurso  de Súplica  formulado por el demandante en el asunto referenciado.  

  

Segundo:  Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte  resolutiva del proveído de 24 de septiembre de 2015.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

      

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