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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC393-2016
Radicación n° 11001-31-03-013-2012-00592-01
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de súplica formulado por Flor Heriberto Garzón Vera de manera subsidiaria al de reposición contra el auto de 24 de septiembre de 2015, a través del cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente, Valentina Rendón Garzón, Dila Sofía, Amparo, Olga Lucía y Alexander Garzón Barragán contra Cafesalud Medicina Prepagada S. A., Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E. P. S. y Epsiclínicas S. A.-Clínica Santa Bibiana.
1. ANTECEDENTES
1.1. Aduce el inconforme no haber alegado en los cargos primero y segundo quebranto de ninguna norma procesal y tampoco que se refirió a prueba alguna, y que en los cargos tercero a sexto aludió al contenido de los medios persuasivos en ellos envueltos, y para nada expuso su opinión subjetiva; en fin, sostiene haberle dado cumplimiento a las normas relativas a los presupuestos de la demanda de casación.
1.2. La parte contraria guardó silencio (fl. 190).
2. CONSIDERACIONES
2.1. El de súplica es el recurso que está reservado, por ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente, que de haber sido dictados en primera instancia serían susceptibles de apelación.
2.2. Surge claro entonces que frente a los proveídos emitidos por la Sala de Casación Civil, como el identificado en precedencia, el recurso de súplica no tiene cabida, pues el procedente contra uno de tales es, acorde con el inciso primero del artículo 348 ibídem, el de reposición. Con otras palabras, un auto de esa índole, conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para dictarlo y la naturaleza del trámite en el cual es proferido, no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como súplica, sino el de reposición.
2.3. Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no es pasible del recurso ordinario intentado, planteado como subsidiario, pues el precepto en cuestión la excluyó expresamente del mismo.
2.4. Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo 38 ejúsdem.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente el subsidiario recurso de Súplica formulado por el demandante en el asunto referenciado.
Segundo: Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído de 24 de septiembre de 2015.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado