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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC738-2016
Radicación n° 73268 31 03 001 2010 00065 01
(Aprobado en sesión de dieciseis de septiembre dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por BANCOLOMBIA S.A, a través de apoderado, frente a la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario que ÁNGEL VHM Y CIA S. EN C. adelantó contra la entidad recurrente, LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, RAFAEL ENRIQUE ARIAS y LUISA ALEJANDRA ARIAS.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad mencionada presentó demanda ordinaria solicitando declarar civilmente responsables a los accionados por los perjuicios ocasionados derivados del proceder imprudente, negligente y culposo de Bancolombia dentro del contrato de mutuo que sirvió de sustento a las súplicas. Igualmente, solicitó condenar a los demandados al pago solidario de los perjuicios materiales y morales causados que se logren acreditar.
2. En apoyo de sus pretensiones informó que Bancolombia en el año de 1995 otorgó mutuo comercial a los señores ENRIQUE ARIAS VARELA y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), obligación que para garantizarla, la entidad de crédito tomó un contrato de seguro con GRANCOLOMBIANA S.A.
Expuso, que el crédito fue respaldado con la hipoteca del inmueble llamado “El Cerrito del Conejo”, de propiedad del tercero “VICTOR HUGO MORALES y CIA S.en C. hoy VHM y CIA S. en C”.
El deudor ARIAS VARELA falleció el 25 de octubre de 1996, “por lo que el Banco entró a elevar reclamación ante la Compañía de Seguros”, que accedió a pagar la suma de $100.000.000 y objetó el saldo “alegando que no se cumplieron los requisitos de asegurabilidad”, cuya observancia estaba a cargo de BANCOLOMBIA.
Ante la negativa referida, el órgano financiero promovió juicio ejecutivo por el saldo insoluto en el que persiguió, entre otros bienes, la heredad hipotecada. Embargada, secuestrada y rematada se entregó el saldo al ejecutante, circunstancia que la motivó a demandar al Banco en acción de responsabilidad civil contractual, culminando con sentencia estimatoria que condenó “de manera abstracta a BANCOLOMBIA a pagar una suma igual a aquella que tuvieren que pagar a LUZ DARY LÓPEX MOTTA y sus hijos en el ejecutivo mixto de BANCOLOMBIA contra ENRIQUE ARIAS VARELA” y otros, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal.
Finalmente dijo que la actuación terminó con auto de 7 de julio de 2006, luego de realizarse un acuerdo de pago de la obligación.
Individualizó los perjuicios ocasionados concretados en el remate efectuado del inmueble, “sin que hubiere lugar a ello, (…) y por una suma muy inferior a su avalúo”, circunstancia que implicó contratar “los servicios profesionales de un abogado para defender sus intereses, con ocasión del proceso ejecutivo mixto”, entre otros.
Realizada la audiencia de conciliación, esta se declaró fracasada, agotándose el requisito de procedibilidad a que refiere la ley 640 de 2001.
3.- La agencia judicial de conocimiento, luego de cumplirse con las formas propias del juicio ordinario, finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, desestimando las súplicas al colegir, que “si bien los supuestos de hecho en que el demandante sustenta sus pretensiones tuvieron ocurrencia, no producen las consecuencias que intenta que se le reconozcan, pues el razonamiento planteado por él es totalmente ilegal”.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por el extremo activo, lo desató el superior revocándolo; disponiendo en su lugar:
“SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a Bancolombia a pagar a la sociedad demandante la suma de $239.946.040, debidamente indexada desde la fecha en que se efectuó el remate hasta el día del cumplimiento de la obligación.
TERCERO: DECLARAR a la demandada LUZ DARY LÓPEZ y a sus hijos (…) civilmente responsables por los perjuicios causados a la sociedad demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada LUZ DARY LÓPEZ y a sus hijos (…) a pagar a la sociedad demandante, la suma de $139.916.480.oo, debidamente indexada desde el momento en que recibieron dinero por parte del Banco de Colombia, hasta la fecha de su pago.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
4.1 El Tribunal al acometer el estudio del caso, halló colmados los presupuestos procesales y no encontró irregularidad para invalidar lo actuado; resumiendo el litigio y el problema a dilucidar en estos términos:
“Como quedó visto en el acápite anterior, apuntan las pretensiones de la demanda a obtener la indemnización de los perjuicios causados al actor con el remate de un bien de su propiedad por cuenta de un proceso ejecutivo donde se cobró una obligación frente a la cual él había asumido la posición de garante hipotecario, y que resultó insatisfecha por los deudos con ocasión de la muerte de uno de ellos, evento que por estar asegurado debió generar que la aseguradora asumiera el pago de la deuda, cosa que no ocurrió dada la negligencia del Banco en el trámite del seguro, lo cual fue declarado en providencia judicial donde se reconoció a favor de la esposa y de los hijos del deudor fallecido la obligación del Banco de pagarles una indemnización, todo ello bajo el entendido que idéntica protección debe brindársele a él como propietario del bien rematado al efectivizarse la garantía real”.
Volvió sobre el panorama fático y analizó el artículo 2341 del Código Civil, junto a los elementos que de la responsabilidad civil dimanan acorde con lo expuesto por la jurisprudencia patria.
4.2 Dijo que era necesario el análisis individual de cada uno de los demandados empezando por BANCOLOMBIA, del que expresó que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la “venta en pública subasta de un bien inmueble de propiedad del demandante”, y siendo el “actuar culposo no informar a los deudores (…) acerca de que su deuda quedaba sólo garantizada parcialmente en el evento de muerte, (…) negligencia, que cual quedó dicho, fue reconocido ya judicialmente”.
También anotó, que el nexo causal se patentizó porque, “de haberse tramitado el seguro en debida forma, la deuda hubiese quedado cubierta ante la muerte de ENRIQUE ARIAS VARELA y por consiguiente, no hubiese tenido que ejecutarse la garantía real que la respaldaba”.
Finalmente abordó el daño y concluyó que el “único perjuicio a indemnizar consiste en el valor de la propiedad que fue rematada”, denegando la excepción de inexistencia de daños por su acción u omisión.
4.3 En cuanto a la cónyuge sobreviviente del deudor fallecido y a sus hijos, recordó que aquellos demandaron a la entidad bancaria para obtener la indemnización invocada “con la omisión que generó el no aseguramiento integral de la deuda frente al fallecimiento de ENRIQUE ARIAS VARELA”, pero lo reconocido “se proyectó sin descontar el valor obtenido con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, efectuado el 8 de mayo de 2002”; además que hizo referencia solamente a valores cobrados dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA, sumas que para el juzgador del proceso ordinario “comprimían el contenido del daño a reparar”.
Sin embargo, echó de menos prueba en este proceso que acredite el pago realizado como indemnización de LUZ DARY LÓPEZ y sus hijos a la empresa convocante “por los daños causados con la conducta negligente atribuida al BANCO DE COLOMBIA que generó a dicha sociedad un daño”; luego la conducta omisiva de la cónyuge deriva de “no actuar conforme a lo propuesto por ellos a través de su apoderado en una etapa precontractual”, acto disonante con la buena fe y además generador de un detrimento para quien, “actuó en dicha etapa precontractual (BANCOLOMBIA) con la creencia de que la suma en dinero en efectivo solicitada al apoderado de la cónyuge sobreviviente del deudor fallecido y sus hijos iba destinada a resarcir los perjuicios a la sociedad aquí demandante (sic)”.
Expuso, que ese proceder omisivo generó responsabilidad extracontractual, llevándolo a denegar la excepción de falta de requisitos sustantivos para su configuración.
Añadió, que será exclusivamente ese valor no descontado el que constituye el daño, pues las demás sumas, corresponden a los dineros “que por estar siendo cobrados para esa época la familia LÓPEZ (sic) constituían sin duda alguna la indemnización del perjuicio a la que ellos tenían derecho legítimamente”; además que la obligación a cargo de los convocados no se originó “en un recobro de garante hipotecario frente a los deudores principales, sino que deriva de un actuar omisivo” sancionado conforme a las previsiones del artículo 2341.
5.- El Banco accionado interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos; el primero acusó la sentencia de violar de manera recta la ley sustancial enunciada; debido a un análisis jurídico equivocado, que lo llevó a inaplicar las normas sustantivas que deberían gobernar el caso de responsabilidad contractual, referentes específicamente al contrato de mutuo, al contrato de hipoteca y a la subrogación con pago de la obligación.
En el otro, se dolió de la infracción indirecta de los preceptos que trasuntó, “por errores de hecho manifiestos en la apreciación de unas pruebas determinadas”.
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, liminarmente, que ninguno de los dos cargos formulados, satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esta Corporación.
5. El inicial ataque casacional se fundamentó al reprochar, “que el Tribunal erró en el razonamiento planteado para decidir el caso concreto, toda vez que fundó la sentencia atacada en la existencia de un daño consistente en la venta en pública subasta de un inmueble gravado con hipoteca de propiedad de la sociedad demandante, lo cual, de suyo, implica la existencia de un vínculo contractual entre la demandante y BANCOLOMBIA, y, a continuación adoptó una decisión bajo el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual, ignorando el vínculo existente entre las partes”.
Manifestó, que el ad quem “estructuró un análisis equivocado para resolver el fondo de la Litis”, errando “en el proceso intelectivo acordado para decidir el caso”.
Seguidamente incursionó en “la constatación de los hechos del litigio”, enfatizando en los aspectos que dio por sentados la providencia; después abordó lo que denominó la “calificación jurídica de los hechos” efectuada y descendió en las “equivocadas deducciones legales”, adicionando que “no se ofreció explicación ni razonamiento alguno para justificar su decisión de apartarse del estudio de los elementos de la responsabilidad contractual, para terminar decidiendo con base en los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo cual se muestra arbitrario y contrario a las disposiciones del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil”. (Subraya fuera de texto).
5.1 Prima facie se observa, que el recurrente entremezcló la vía directa con cuestiones fácticas, pues se detuvo en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones, ajenas a la exclusiva discusión jurídica.
En efecto, pese a que formuló el cargo al abrigo de la senda recta, reclamando que el Tribunal “violó normas de derecho sustancial. VIOLACIÓN DIRECTA (sic)”, emprendió la confrontación descendiendo a lo factual de la providencia, cuando solamente estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden normativo.
Esa tendencia, que quedó evidenciada en los apartes de la acusación trasuntados precedentemente, se patentizó más adelante al señalar:
“La demanda precisa que el presente es un caso de responsabilidad contractual.
(…) Nótese que la demanda es clara, y no ofrece frases oscuras ni ambiguas, en cuanto al tipo de responsabilidad que se reclama —responsabilidad civil contractual—. Luego, le estaba vedado al Tribunal, en este caso, interpretar la demanda en un sentido diferente al ofrecido por la propia demandante”.
La revisión del ataque deja al descubierto que el casacionista no combate el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad rectamente.
Lo que confuta son sus conclusiones por estar en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso; vislumbrándose una discrepancia manifiesta frente a sus razonamientos. El impugnante desplazó la censura a una disconformidad en lo fáctico, particularmente en el alcance dispensado al libelo genitor del juicio, no en lo jurídico, confusión que como resultado de conjuntar una y otra vía, quebranta el rigor que reclama la técnica del recurso extraordinario de casación.
De donde, olvidó la crítica, se reitera, que al formularse un ataque con fundamento en la ruta señalada, tenía que centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales por quebrantarlos en las modalidades anotadas, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal.
5.2 Pero si se aceptare que la senda escogida fue la indirecta, discurrió exponiendo que no se explicaron las razones para apartarse del estudio de los elementos de la responsabilidad contractual, decidiendo, en últimas, “con base en los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo cual se muestra arbitrario y contrario a las disposiciones del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil”. (Subraya fuera de texto).
Esta otra imprecisión, sitúa la discusión en el marco de la causal segunda (vicio de actividad), que contempla el artículo 368 del Estatuto de enjuiciamiento civil, vale decir, en la incongruencia de la sentencia, motivo de casación autónomo respecto del vicio de juzgamiento a que alude el numeral inicial del recurso extraordinario regulado en el precepto ibídem.
A propósito de transitar indistintamente por una de aquellas causales, la Sala ha destacado que:
“Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)
Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”1.
6. Alusivo al siguiente embate, el recurrente denominó el cargo así: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS EN LA APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS DETERMINADAS. VIOLACIÓN INDIRECTA”. (Mayúscula y negrilla original).
Transcribió las disposiciones sustantivas infringidas y dijo, que la “censura que se hace a la sentencia recurrida, la constituye el hecho consistente en que el Tribunal violó, por vía indirecta las normas antes citadas, al errar en la apreciación de pruebas determinadas, en concreto (i) por dar una eficacia demostrativa que no tiene la sentencia de 11 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (…) y, (ii) por omitir considerar en su decisión final la valoración que dio la prueba —documento denominado `presentación arreglo extrajudicial obligaciones recíprocas BANCOLOMBIA— LUZ DARY LÓPEZ MOTTA` en la parte motiva”.
Sobre lo primero explicó que el juzgador Colegiado,
“dio un alcance demostrativo a la sentencia que la misma no tiene en este proceso, toda vez que dedujo la culpa de BANCOLOMBIA frente a la sociedad demandante en este proceso, basado en las consideraciones hechas en un proceso distinto, en el cual la sociedad demandante no hizo parte, y cuyas condiciones particulares frente a los demandantes fueron diferentes.
El Tribunal ha debido considerar que la sentencia no podía hacerse extensiva a este proceso y, en su lugar, realizar un estudio respecto de si en este caso se presentaba alguna conducta de BANCOLOMBIA constitutiva de incumplimiento contractual que abriera paso a la responsabilidad reclamada”.
Y agregó que el desatino “en el alcance probatorio dado a la sentencia (…) viola flagrante y groseramente el artículo 332 del CPC, norma que define la cosa juzgada, en razón a que imprimió dicho alcance legalmente limitativo a la decisión adoptada en este proceso” cuando, precisó, no se colman las exigencias “para conceder dicha fuerza o efecto de cosa juzgada”.
6.1 El censor se duele fundamentalmente del mérito probatorio dispensado al fallo judicial calendado el 11 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario que LUZ DARY LÓPEZ inició contra BANCOLOMBIA S.A, argumentación que comporta no un dislate de “pupila”, sino de “discernimiento”, propio del yerro de jure.
A pesar de que delineó la acusación por el yerro fáctico, involucró cuestiones reservadas al de derecho, pues entre sus manifestaciones se dolió de aspectos vinculados con la eficacia y aducción de la prueba.
Por sabido se tiene que el quebranto indirecto de la ley sustancial se produce por errores de hecho y de derecho, mismos que son disímiles conceptualmente. En el primero, el sentenciador incorrectamente cree en la existencia o inexistencia de la prueba, o le dispensa al medio de convicción un alcance manifiestamente contrario a su contenido. Tratándose del segundo, a pesar de que la pieza procesal obra en el plenario, el Juzgador no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan su producción y aducción.
La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe cumplir la sustentación del cargo, que la claridad supone que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que sea “fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal o de los yerros en que halla estribo.
6.2 Además de la imprecisión relacionada con “la eficacia demostrativa de la sentencia” invocada en la opugnación, expresión que debió situarse en los derroteros del error de derecho y no el escogido, la incorrección se patentiza con mayor agudeza cuando expresó:
“El error del Tribunal resulta violatorio de los artículos 174 y 187 del CPC, normas que determinan la necesidad y apreciación de la prueba, pues no obstante haberse valorado el documento `presentación arreglo extrajudicial obligaciones recíprocas BANCOLOMBIA-LUZ DARY LÓPEZ MOTTA`, y haber reconocido en la parte motiva que dicha prueba demostraba que BANCOLOMBIA había sufrido un daño por causa de los codemandados, (…) omitió adoptar una decisión consecuente con sus apreciaciones”.
La equivocación de mezclar el yerro de facto con la cuestión inmanente al error de derecho, se reiteró al insistir que la sentencia enjuiciada “trasgrede los artículos 174 y 187 del CPC” dado que, “el Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica al concluir que BANCOLOMBIA era responsable y que debía indemnizar a la demandante por el menor valor por el que fue rematado el inmueble, toda vez que dicha conclusión, como se expuso en el numeral anterior, pugna contra la lógica y el sentido común (…)
En este caso, la demandante no acreditó la cuantía del daño que imputó a BANCOLOMBIA, y esa omisión en la carga de la prueba que establece el artículo 177 del CPC, no puede ser subsanada por el juzgador, pues ello va en contra del debido proceso y del derecho de defena y contradicción que le asiste a mi mandante ”. (Subraya fuera de texto).
Al fundamentarse el ataque en los cánones 174, 177 y 187, relativos a la necesidad y carga de la prueba, lo mismo que al deber de ponderarla integralmente, en su totalidad, se incurre en una imprecisión que impide su admisión; pues la violación de aquellas reglas “deben denunciarse por el error de derecho en la vía indirecta”2, el cual no puede confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó el casacionista.
A manera de ejemplo, sobre el precepto que regula la carga de la prueba la Corte ha dicho: «En relación con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la incursión de un error de hecho en la valoración de documentos y testimonios, cita la afectación de preceptos eminentemente probatorios, esto es, los artículos (…) y 177 del Código de Procedimiento Civil, situación que se justifica en el yerro de jure». (Subrayado fuera de texto). (CSJ CS Auto Nov. 28 de 2012 radicación n. 2009-00211-01).
Del precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure «se debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 (…), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902).
Todo lo dicho, a propósito de la selección de las disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha reiterado sistemáticamente la jurisprudencia de la Sala, acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem “(…) cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación (…). (CSJ SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicación n. 00103-01). (Subraya fuera de texto).
Habida cuenta de lo narrado, a pesar de que el libelista esboza en el inicio del cargo un error de hecho, discurre por los cauces del de derecho; por tanto, se confundieron los dos tipos de incorrección, máxime cuando, se invocó que no se haya valorado integralmente el caudal de medios de convicción, supuesto que implica el desconocimiento de las prescripciones legales para evaluarlos.
Por consiguiente, dado que la acusación no se allanó a los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el reproche será inadmitido, como así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por BANCOLOMBIA S.A, frente a la sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ACLARACIÓN DE VOTO
Estoy de acuerdo con negar la admisión de la demanda de casación porque a partir del examen de su sustentación no se evidencian en la sentencia errores trascendentes que permitan inferir que la controversia debió tener una resolución distinta a la que fuera declarada en las instancias.
Sin embargo, me permito disentir de algunas afirmaciones realizadas en la providencia que declaró desierto el recurso, toda vez que comportan unas exigencias de técnica demasiado rigurosas y legalmente insostenibles.
1. La técnica de casación, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva, es un método sencillo para facilitar al impugnante la exposición lógica de sus reproches. Sin embargo, su abuso desmedido ha terminado por convertirla en un tecnicismo irracional, en un esquematismo árido y en una clasificación meramente conceptual que torna en obstáculo lo que legalmente está concebido como una simple pauta de acción, arrojando como resultado el olvido de los fines prácticos de la casación como instrumento instituido para proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos.
Para hacer más flexible la técnica de casación a la luz de la función que cumple este instituto como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó algunas exigencias desproporcionadas y atenuó los parámetros de la labor argumentativa del impugnante.
La aludida disposición impuso a la Corte, entre otros deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura de cargos, como se hacía en el pasado. De igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporación tiene la obligación de integrarlos de oficio y resolver según corresponda (numerales 2º y 3º).
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación (numeral 4º).
2. Bajo estas orientaciones, carece de todo sustento legal esgrimir supuestos errores de ‘mixtura’, contrario a lo que se aseveró en el auto que inadmitió la demanda de casación, pues tales deficiencias –se reitera– no constituyen ningún obstáculo insalvable para conocer de fondo el recurso y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte la obligación de separar las acusaciones que considere han debido presentarse en cargos distintos.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ Auto Nov. 9 de 2012, radicación n. 985-02051-01
2 CSJ SC Auto Jul. 8 de 2013, radicación n. 2008-00353