AC738-2016 (2010-00065-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

AC738-2016  

Radicación  n° 73268 31 03 001 2010 00065 01  

(Aprobado  en sesión de dieciseis de septiembre dos mil quince)  

  

  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por BANCOLOMBIA S.A, a través de apoderado, frente a  la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, dentro del  proceso ordinario que ÁNGEL VHM Y CIA S. EN C. adelantó  contra la entidad recurrente, LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, RAFAEL  ENRIQUE ARIAS y LUISA ALEJANDRA ARIAS.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-   La sociedad mencionada presentó demanda ordinaria solicitando  declarar civilmente responsables a los accionados por los perjuicios  ocasionados derivados del proceder imprudente, negligente y culposo  de Bancolombia dentro del contrato de mutuo que sirvió de  sustento a las súplicas. Igualmente, solicitó condenar  a los demandados al pago solidario de los perjuicios materiales y  morales causados que se logren acreditar.  

  

2.  En apoyo de sus pretensiones informó que Bancolombia en el año  de 1995 otorgó mutuo comercial a los señores ENRIQUE  ARIAS VARELA y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA por la suma de doscientos  millones de pesos ($200.000.000), obligación que para  garantizarla, la entidad de crédito tomó un contrato de  seguro con GRANCOLOMBIANA S.A.  

  

Expuso,  que el crédito fue respaldado con la hipoteca del inmueble  llamado “El  Cerrito del Conejo”,  de propiedad del  tercero “VICTOR  HUGO MORALES y CIA S.en C. hoy VHM y CIA S. en C”.  

  

El  deudor ARIAS VARELA falleció el 25 de octubre de 1996, “por  lo que el Banco entró a elevar reclamación ante la  Compañía de Seguros”,  que accedió a pagar la suma de $100.000.000 y objetó el  saldo “alegando  que no se cumplieron los requisitos de asegurabilidad”,  cuya observancia estaba a cargo de BANCOLOMBIA.  

  

Ante  la negativa referida, el órgano financiero promovió  juicio ejecutivo por el saldo insoluto en el que persiguió,  entre otros bienes, la heredad hipotecada. Embargada, secuestrada y  rematada se entregó el saldo al ejecutante, circunstancia que  la motivó a demandar al Banco en acción de  responsabilidad civil contractual, culminando con sentencia  estimatoria que condenó “de  manera abstracta a BANCOLOMBIA a pagar una suma igual a aquella que  tuvieren que pagar a LUZ DARY LÓPEX MOTTA y sus hijos en el  ejecutivo mixto de BANCOLOMBIA contra ENRIQUE ARIAS VARELA”  y otros, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del  Espinal.  

  

  

Finalmente  dijo que la actuación terminó con auto de 7 de julio de  2006, luego de realizarse un acuerdo de pago de la obligación.  

  

Individualizó  los perjuicios ocasionados concretados en el remate efectuado del  inmueble, “sin  que hubiere lugar a ello, (…) y por una suma muy inferior a su  avalúo”,  circunstancia que implicó contratar “los  servicios profesionales de un abogado para defender sus intereses,  con ocasión del proceso ejecutivo mixto”,  entre otros.  

  

Realizada  la audiencia de conciliación, esta se declaró  fracasada, agotándose el requisito de procedibilidad a que  refiere la ley 640 de 2001.  

  

3.-  La agencia judicial de conocimiento, luego de cumplirse con las  formas propias del juicio ordinario, finiquitó la primera  instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, desestimando  las súplicas al colegir, que “si  bien los supuestos de hecho en que el demandante sustenta sus  pretensiones tuvieron ocurrencia, no producen las consecuencias que  intenta que se le reconozcan, pues el razonamiento planteado por él  es totalmente ilegal”.  

  

4.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por el extremo  activo, lo desató el superior revocándolo; disponiendo  en su lugar:  

  

“SEGUNDO:  En consecuencia, CONDENAR a Bancolombia a pagar a la sociedad  demandante la suma de $239.946.040, debidamente indexada desde la  fecha en que se efectuó el remate hasta el día del  cumplimiento de la obligación.  

TERCERO:  DECLARAR a la demandada LUZ DARY LÓPEZ y a sus hijos (…)  civilmente responsables por los perjuicios causados a la sociedad  demandante, por las razones expuestas en esta providencia.  

CUARTO:  CONDENAR a la demandada LUZ DARY LÓPEZ y a sus hijos (…)  a pagar a la sociedad demandante, la suma de $139.916.480.oo,  debidamente indexada desde el momento en que recibieron dinero por  parte del Banco de Colombia, hasta la  fecha de su pago.  

QUINTO:  DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.  

(…)”.  

  

4.1  El Tribunal al acometer el estudio del caso, halló colmados  los presupuestos procesales y no encontró irregularidad para  invalidar lo actuado; resumiendo el litigio y el problema a dilucidar  en estos términos:  

“Como  quedó visto en el acápite anterior, apuntan las  pretensiones de la demanda a obtener la indemnización de los  perjuicios causados al actor con el remate de un bien de su propiedad  por cuenta de un proceso ejecutivo donde se cobró una  obligación frente a la cual él había asumido la  posición de garante hipotecario, y que resultó  insatisfecha por los deudos con ocasión de la muerte de uno de  ellos, evento que por estar asegurado debió generar que la  aseguradora asumiera el pago de la deuda, cosa que no ocurrió  dada la negligencia del Banco en el trámite del seguro, lo  cual fue declarado en providencia judicial donde se reconoció  a favor de la esposa y de los hijos del deudor fallecido la  obligación del Banco de pagarles una indemnización,  todo ello bajo el entendido que idéntica protección  debe brindársele a él como propietario del bien  rematado al efectivizarse la garantía real”.  

  

Volvió  sobre el panorama fático y analizó el artículo  2341 del Código Civil, junto a los elementos que de la  responsabilidad civil dimanan acorde con lo expuesto por la  jurisprudencia patria.  

  

4.2  Dijo que era necesario el análisis individual de cada uno de  los demandados empezando por BANCOLOMBIA, del que expresó que  el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la “venta  en pública subasta de un bien inmueble de propiedad del  demandante”,  y siendo el “actuar  culposo no informar a los deudores (…) acerca de que su deuda  quedaba sólo garantizada parcialmente en el evento de muerte,  (…) negligencia, que cual quedó dicho, fue reconocido  ya judicialmente”.  

  

También  anotó, que el nexo causal se patentizó porque, “de  haberse tramitado el seguro en debida forma, la deuda hubiese quedado  cubierta ante la muerte de ENRIQUE ARIAS VARELA y por consiguiente,  no hubiese tenido que ejecutarse la garantía real que la  respaldaba”.  

  

Finalmente  abordó el daño y concluyó que el “único  perjuicio a indemnizar consiste en el valor de la propiedad que fue  rematada”,  denegando la excepción de inexistencia de daños por su  acción u omisión.  

  

4.3  En cuanto a la cónyuge sobreviviente del deudor fallecido y a  sus hijos, recordó que aquellos demandaron a la entidad  bancaria para obtener la indemnización invocada “con  la omisión que generó el no aseguramiento integral de  la deuda frente al fallecimiento de ENRIQUE ARIAS VARELA”,  pero lo reconocido “se  proyectó sin descontar el valor obtenido con la venta en  pública subasta del inmueble hipotecado, efectuado el 8 de  mayo de 2002”;  además que hizo referencia solamente a valores cobrados dentro  del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA, sumas que para el  juzgador del proceso ordinario “comprimían  el contenido del daño a reparar”.  

  

Sin  embargo, echó de menos prueba en este proceso que acredite el  pago realizado como indemnización de LUZ DARY LÓPEZ y  sus hijos a la empresa convocante “por  los daños causados con la conducta negligente atribuida al  BANCO DE COLOMBIA que generó a dicha sociedad un daño”;  luego la conducta omisiva de la cónyuge deriva de “no  actuar conforme a lo propuesto por ellos a través de su  apoderado en una etapa precontractual”,  acto disonante con la buena fe y además generador de un  detrimento para quien, “actuó  en dicha etapa precontractual (BANCOLOMBIA) con la creencia de que la  suma en dinero en efectivo solicitada al apoderado de la cónyuge  sobreviviente del deudor fallecido y sus hijos iba destinada a  resarcir los perjuicios a la sociedad aquí demandante (sic)”.  

  

Expuso,  que ese proceder omisivo generó responsabilidad  extracontractual, llevándolo a denegar la excepción de  falta de requisitos sustantivos para su configuración.  

  

Añadió,  que será exclusivamente ese valor no descontado el que  constituye el daño, pues las demás sumas, corresponden  a los dineros “que  por estar siendo cobrados para esa época  la familia LÓPEZ  (sic) constituían sin duda alguna la indemnización del  perjuicio a la que ellos tenían derecho legítimamente”;  además que la obligación a cargo de los convocados no  se originó “en  un recobro de garante hipotecario frente a los deudores principales,  sino que deriva de un actuar omisivo”  sancionado conforme a las previsiones del artículo 2341.  

  

5.-  El Banco accionado interpuso recurso de casación. Concedido  por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil  se sustentó.  

DEL  RECURSO DE CASACIÓN  

  

Se  formularon dos cargos; el primero acusó la sentencia de violar  de manera recta la ley sustancial enunciada; debido a un análisis  jurídico equivocado, que lo llevó a inaplicar las  normas sustantivas que deberían gobernar el caso de  responsabilidad contractual, referentes específicamente al  contrato de mutuo, al contrato de hipoteca y a la subrogación  con pago de la obligación.  

  

En  el otro, se dolió de la infracción indirecta de los  preceptos que trasuntó, “por  errores de hecho manifiestos en la apreciación de unas pruebas  determinadas”.  

  

Procede  la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda  previas las siguientes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

  

2.  También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias,  que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a  derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez  identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde  adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador  autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil;  además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la  acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no  pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las  disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un  fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero  con autonomía e independencia propias, por tanto, según  el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido  del reproche, según se trate de errores de juicio o de  actividad.  

  

En  esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación,  el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los  yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía  directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso,  reservados para la indirecta; tampoco, se anunció  precedentemente, pueden fusionarse.  

  

3.  Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no  pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una  u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar  indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse  por separado y respetando la correspondencia con el dislate  esgrimido.  

  

4. Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, liminarmente, que ninguno de los dos  cargos formulados, satisfizo las mínimas exigencias  contempladas tanto en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esta Corporación.  

  

5.  El inicial ataque casacional se fundamentó al reprochar, “que  el Tribunal erró en el razonamiento planteado para decidir el  caso concreto, toda vez que fundó la sentencia atacada en la  existencia de un daño consistente en la venta en pública  subasta de un inmueble gravado con hipoteca de propiedad de la  sociedad demandante, lo cual, de suyo, implica la existencia de un  vínculo contractual entre la demandante y BANCOLOMBIA, y, a  continuación adoptó una decisión bajo el estudio  de los elementos de la responsabilidad extracontractual, ignorando el  vínculo existente entre las partes”.  

  

Manifestó,  que el ad quem  “estructuró un análisis equivocado para resolver  el fondo de la Litis”, errando  “en el proceso intelectivo acordado para decidir el caso”.  

  

Seguidamente  incursionó en “la  constatación de los hechos del litigio”,  enfatizando en los aspectos que dio por sentados la providencia;  después abordó lo que denominó la “calificación  jurídica de los hechos”  efectuada y descendió en las “equivocadas  deducciones legales”,  adicionando que “no  se ofreció explicación ni razonamiento alguno para  justificar su decisión de apartarse del estudio de los  elementos de la responsabilidad contractual, para terminar decidiendo  con base en los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo  cual se muestra arbitrario y contrario a las disposiciones del  artículo 304 del Código de Procedimiento Civil”.  (Subraya fuera de texto).  

  

5.1  Prima  facie  se observa, que el recurrente entremezcló  la vía directa con cuestiones fácticas, pues se detuvo  en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones, ajenas a la  exclusiva discusión jurídica.  

  

En  efecto, pese a que formuló el cargo al abrigo de la senda  recta, reclamando que el Tribunal “violó  normas de derecho sustancial. VIOLACIÓN DIRECTA (sic)”,  emprendió la confrontación  descendiendo a lo factual de la providencia, cuando solamente estaba  autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden normativo.  

  

Esa  tendencia, que quedó evidenciada en los apartes de la  acusación trasuntados precedentemente, se patentizó más  adelante al señalar:  

  

“La  demanda precisa que el presente es un caso de responsabilidad  contractual.  

  

(…)  Nótese que la demanda es clara, y no ofrece frases oscuras ni  ambiguas, en cuanto al tipo de responsabilidad que se reclama  —responsabilidad civil contractual—. Luego, le estaba  vedado al Tribunal, en este caso, interpretar la demanda en un  sentido diferente al ofrecido por la propia demandante”.  

  

La  revisión del ataque deja al descubierto que el  casacionista  no combate el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar  la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no  correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad  rectamente.  

  

Lo  que confuta son sus conclusiones por estar en desacuerdo con los  análisis efectuados y las inferencias extraídas del  proceso; vislumbrándose una discrepancia manifiesta frente a  sus razonamientos. El impugnante desplazó la censura a una  disconformidad en lo fáctico, particularmente en el alcance  dispensado al libelo genitor del juicio, no en lo jurídico,  confusión que como resultado de conjuntar una y otra vía,  quebranta el rigor que reclama  la técnica del recurso  extraordinario de casación.  

  

De  donde, olvidó la crítica, se reitera, que al formularse  un ataque con fundamento en la ruta señalada, tenía que  centrar sus juicios exclusivamente  sobre los textos legales por quebrantarlos en las modalidades  anotadas, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta de la misma causal.  

  

5.2  Pero si se aceptare que la senda escogida fue la indirecta, discurrió  exponiendo que no se explicaron las razones para apartarse del  estudio de los elementos de la responsabilidad contractual,  decidiendo, en últimas, “con  base en los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo cual  se muestra arbitrario y contrario a las disposiciones del artículo  304 del Código de Procedimiento Civil”.  (Subraya fuera de texto).  

  

Esta  otra imprecisión, sitúa la discusión en el marco  de la causal segunda (vicio de actividad), que contempla el artículo  368 del Estatuto de enjuiciamiento civil, vale decir, en la  incongruencia de la sentencia, motivo de casación autónomo  respecto del vicio de juzgamiento a que alude el numeral  inicial del  recurso extraordinario regulado en el precepto ibídem.  

  

A  propósito de transitar indistintamente por una de aquellas  causales, la Sala ha destacado que:  

  

“Evidentemente,  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo  confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige  guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una  sentencia en casación, no puede en ese propósito  invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora,  es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y  precisión que de cada acusación exige el predicho  numeral 3° del artículo 374 del código de  procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría  la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien  definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”1.  

  

  

6.  Alusivo al siguiente embate, el recurrente denominó el cargo  así: “SER  LA SENTENCIA VIOLATORIA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERRORES  DE HECHO MANIFIESTOS EN LA APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS  DETERMINADAS. VIOLACIÓN INDIRECTA”.  (Mayúscula y negrilla original).  

  

Transcribió  las disposiciones sustantivas infringidas y dijo, que la “censura  que se hace a la sentencia recurrida, la constituye el hecho  consistente en que el Tribunal violó, por vía indirecta  las normas antes citadas, al errar en la apreciación de  pruebas determinadas, en concreto (i) por dar una eficacia  demostrativa que no tiene la sentencia de 11 de agosto de 2005  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (…) y,  (ii) por omitir considerar en su decisión final la valoración  que dio la prueba —documento denominado `presentación  arreglo extrajudicial obligaciones recíprocas BANCOLOMBIA—  LUZ DARY LÓPEZ MOTTA` en la parte motiva”.  

  

Sobre  lo primero explicó que el juzgador Colegiado,  

  

“dio  un alcance demostrativo a la sentencia que la misma no tiene en este  proceso, toda vez que dedujo la culpa de BANCOLOMBIA frente a la  sociedad demandante en este proceso, basado en las consideraciones  hechas en un proceso distinto, en el cual la sociedad demandante no  hizo parte, y cuyas condiciones particulares frente a los demandantes  fueron diferentes.  

  

El  Tribunal ha debido considerar que la sentencia no podía  hacerse extensiva a este proceso y, en su lugar, realizar un estudio  respecto de si en este caso se presentaba alguna conducta de  BANCOLOMBIA constitutiva de incumplimiento contractual que abriera  paso a la responsabilidad reclamada”.  

  

Y  agregó que el desatino “en  el alcance probatorio dado a la sentencia (…) viola flagrante  y groseramente el artículo 332 del CPC, norma que define la  cosa juzgada, en razón a que imprimió dicho alcance  legalmente limitativo a la decisión adoptada en este proceso”  cuando, precisó, no se colman las exigencias “para  conceder dicha fuerza o efecto de cosa juzgada”.  

  

6.1  El censor se duele fundamentalmente del mérito probatorio  dispensado al  fallo judicial calendado el 11 de agosto de 2005,  proferido por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del  proceso ordinario que LUZ DARY LÓPEZ inició contra  BANCOLOMBIA S.A, argumentación que comporta no un dislate de  “pupila”,  sino de “discernimiento”,  propio del yerro de jure.  

  

A  pesar de que delineó la acusación por el yerro fáctico,  involucró cuestiones reservadas al de derecho, pues entre sus  manifestaciones se dolió de aspectos vinculados con la  eficacia y aducción de la prueba.  

  

Por  sabido se tiene que el quebranto indirecto de la ley sustancial se  produce por errores de hecho y de derecho, mismos que son disímiles  conceptualmente. En el primero, el sentenciador incorrectamente cree  en la existencia o inexistencia de la prueba, o le dispensa al medio  de convicción un alcance manifiestamente contrario a su  contenido. Tratándose del segundo, a pesar de que la pieza  procesal obra en el plenario, el Juzgador no le concede la eficacia  probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le  otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan su  producción y aducción.  

  

La  jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las  condiciones que debe cumplir la sustentación del cargo, que la  claridad supone que “la  demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni  confusión”,  es decir, que sea “fácil  de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino también en su construcción lógica”,  mientras que la precisión hace referencia a que la  recriminación sea exacta, rigurosa y contenga todos los datos  que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal  o de los yerros en que halla estribo.  

  

6.2  Además de la imprecisión relacionada con “la  eficacia demostrativa de la sentencia”  invocada en la opugnación,  expresión que debió  situarse en los derroteros del error de derecho y no el escogido, la  incorrección se patentiza con mayor agudeza cuando expresó:  

“El  error del Tribunal resulta violatorio de los artículos 174 y  187 del CPC, normas que determinan la necesidad y apreciación  de la prueba, pues no obstante haberse valorado el documento  `presentación arreglo extrajudicial obligaciones recíprocas  BANCOLOMBIA-LUZ DARY LÓPEZ MOTTA`, y haber reconocido en la  parte motiva que dicha prueba demostraba que BANCOLOMBIA había  sufrido un daño por causa de los codemandados, (…)  omitió adoptar una decisión consecuente con sus  apreciaciones”.  

  

La  equivocación de mezclar el yerro de facto con la cuestión  inmanente al error de derecho, se reiteró al insistir que la  sentencia enjuiciada “trasgrede  los artículos 174 y 187 del CPC” dado  que, “el  Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica  al concluir que BANCOLOMBIA era responsable y que debía  indemnizar a la demandante por el menor valor por el que fue rematado  el inmueble, toda vez que dicha conclusión, como se expuso en  el numeral anterior, pugna contra la lógica y el sentido común  (…)  

  

En  este caso, la demandante no acreditó la cuantía del  daño que imputó a BANCOLOMBIA, y  esa omisión en la carga de la prueba que establece  el  artículo 177 del CPC, no puede ser subsanada por el juzgador,  pues ello va en contra del debido proceso y del derecho de defena y  contradicción que le asiste a mi mandante ”.  (Subraya  fuera de texto).  

  

Al  fundamentarse el ataque en los cánones 174, 177 y 187,  relativos a la necesidad y carga de la prueba, lo mismo que al deber  de ponderarla integralmente, en su totalidad, se  incurre en una imprecisión que impide su admisión; pues  la violación de aquellas reglas “deben  denunciarse por el error de derecho en la vía indirecta”2,  el cual no puede confundirse ni mixturarse con análisis  soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó  el casacionista.  

  

A  manera de ejemplo, sobre el precepto que regula la carga de la prueba  la Corte ha dicho: «En  relación con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la  incursión de un error de hecho en la valoración de  documentos y testimonios, cita la afectación de preceptos  eminentemente probatorios, esto es, los artículos (…) y  177 del Código de Procedimiento Civil, situación que se  justifica en el yerro de jure». (Subrayado  fuera de texto). (CSJ CS Auto Nov. 28 de 2012 radicación n.  2009-00211-01).  

  

Del  precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que  cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de  jure, y para que se configure «se  debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas  pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al  margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo  187 (…), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la  apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o  separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ  SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicación  n. 6902).  

  

Todo  lo dicho, a propósito de la selección de las  disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha  reiterado sistemáticamente la jurisprudencia de la Sala,  acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem  “(…)  cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del  yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de  normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido  entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de  casación (…). (CSJ  SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicación n. 00103-01). (Subraya  fuera de texto).  

  

Habida  cuenta de lo narrado, a pesar de que el libelista esboza en el inicio  del cargo un error de hecho, discurre por los cauces del de derecho;  por tanto, se  confundieron los dos tipos de incorrección, máxime  cuando, se invocó que no se haya valorado integralmente el  caudal de medios de convicción, supuesto que implica el  desconocimiento de las prescripciones legales para evaluarlos.  

  

Por  consiguiente, dado que la acusación no se allanó a  los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el  reproche será inadmitido, como así se dispondrá.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por BANCOLOMBIA S.A, frente a  la sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario  identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación en referencia.  

  

Tercero:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Estoy  de acuerdo con negar la admisión de la demanda de casación  porque a partir del examen de su sustentación no se evidencian  en la sentencia errores trascendentes que permitan inferir que la  controversia debió tener una resolución distinta a la  que fuera declarada en las instancias.  

  

Sin  embargo, me permito disentir de algunas afirmaciones realizadas en la  providencia que declaró desierto el recurso, toda vez que  comportan unas exigencias de técnica demasiado rigurosas y  legalmente insostenibles.  

  

1.  La técnica de casación, tal como se encuentra prevista  en la ley adjetiva, es un método sencillo para facilitar al  impugnante la exposición lógica de sus reproches. Sin  embargo, su abuso desmedido ha terminado por convertirla en un  tecnicismo  irracional, en un esquematismo árido y en una clasificación  meramente conceptual que torna en obstáculo lo que legalmente  está concebido como una simple pauta de acción,  arrojando como resultado el olvido de los fines prácticos de  la casación como instrumento instituido para proveer la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos.  

Para  hacer más flexible la técnica de casación a la  luz de la función que cumple este instituto como garante de  los principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo,  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó algunas exigencias desproporcionadas y  atenuó los parámetros de la labor argumentativa del  impugnante.  

La  aludida disposición impuso a la Corte, entre otros deberes, el  de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse  en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal  vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por  supuesta mixtura de cargos, como se hacía en el pasado. De  igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la  Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporación  tiene la obligación de integrarlos de oficio y resolver según  corresponda (numerales 2º y 3º).  

  

En  un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación  con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia  específica, con la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación (numeral 4º).  

  

2.  Bajo estas orientaciones, carece de todo sustento legal esgrimir  supuestos errores de ‘mixtura’, contrario a lo que se  aseveró en el auto que inadmitió la demanda de  casación, pues tales deficiencias –se reitera– no  constituyen ningún obstáculo insalvable para conocer de  fondo el recurso y, por el contrario, su eventual presencia impone a  la Corte la obligación de separar las acusaciones que  considere han debido presentarse en cargos distintos.  

  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ Auto          Nov. 9 de 2012, radicación n. 985-02051-01  

2          CSJ SC Auto Jul.          8 de 2013, radicación n. 2008-00353  

      

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