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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC507-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00026-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Alirio Parra Silva frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauró Eduardo Ochoa Gutiérrez, donde él formuló oposición.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El asunto sub examine se emprendió a fin de que se «restituyera el predio denominado “Julieta”, y de igual forma se declarara la ausencia de consentimiento en la venta de las mejoras que [se] realizó en favor de […] Julio Monterrosa», aduciéndose al efecto que «a partir de 1998, y como consecuencia de la violencia paramilitar», el allí solicitante «abandonó su predio, y lo negoció en el año 2000, con […] Julio Monterrosa», agregando que «en el año 2010 le firmó unos documentos a [este] sin tener conciencia […] de qu[é] se trataban los documentos que firmó y autenticó».
2.2.- En el decurso del litigio «se practicaron diversas pruebas testimoniales, entre esas la de […] Luz Marina Muñoz Escalante, quien precisa que su desplazamiento, junto con su esposo Eduardo Ochoa Gutiérrez, se dio en el año de 1998».
2.3.- La colegiatura accionada dictó fallo estimatorio de 21 de mayo de 2015, el cual en su criterio incurrió en indebida valoración del material probatorio recaudado, habida cuenta que, en primer orden, «reemplaza el dicho del propio solicitante y su esposa, y determina el año de 1997 como fecha del aparente despojo, y ello a partir del contrato realizado entre […] Eduardo Ochoa Gutiérrez y Julio Monterrosa Ramos».
En segundo término, «a pesar de no contar con un avalúo del bien inmueble denominado “Julieta”, […] concluye, sin prueba para ello, que el valor de la negociación realizada entre Eduardo Ochoa Gutiérrez y Julio Monterrosa Ramos fue muy por debajo del valor real del predio».
En tercer lugar, «aduce que al momento de la negociación inicial celebrada entre Eduardo Ochoa Gutiérrez y Julio Monterrosa Ramos, no habían transcurrido los quince años con que limitaba la posibilidad de venta el INCORA a [aquel], olvidando el tribunal [recriminado] que la misma norma autoriza dichas ventas antes de cumplirse dicho plazo cuando se trata de compradores campesinos pobres, como es el caso de Julio Monterrosa Ramos».
Y, finalmente, «arriba a la conclusión, respecto del contrato de promesa de compra venta celebrado el 16 de noviembre de 2010, que el mismo fue celebrado sin consentimiento de […] Ochoa Gutiérrez, porque [é]l afirma no haber recibido la totalidad del precio pactado en dicha promesa, desconociendo que [é]l mismo […] afirma que no recibió ese dinero, puesto que la venta la realizó Julio Monterrosa Ramos, quien a su vez había negociado el predio con Ochoa Gutiérrez», siendo que «el no pago del precio, nunca constituye vicio de la voluntad».
3.- Pide, conforme a lo relatado, se ordene «proferir nueva sentencia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal encartado adujo, en suma, que «en observancia de las pruebas allegadas al plenario se logró concluir [que] los opositores no lograron desvirtuar la condición de víctima de […] Eduardo Ochoa Gutiérrez, lo cual impuso […] dar aplicación a las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia declarar las nulidades de los contratos y actos administrativos que recaían sobre el inmueble restituido».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra la colegiatura cuestionada, habida cuenta que dictó sentencia estimatoria de 21 de mayo de 2015.
3.- Obra como acreditación que incumbe al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, el fallo de 21 de mayo del año próximo pasado, que tras «declarar no probados los argumentos expuestos por los opositores», entre ellos los del aquí tutelista, dispuso la «restitución jurídica y material» del predio en cuestión (fls. 31 a 56).
4.- Atañedero con la disconformidad enderezada contra la corporación encartada habida cuenta que profirió sentencia estimatoria dentro del juicio de restitución y formalización de tierras sub examine, advierte la Corte que la misma deviene improcedente, pues el peticionario soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que el fallo fustigado tiene fecha de 21 de mayo de 2015, siendo que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 12 de enero de 2016, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Sobre el tópico de la «inmediatez», esta Corporación ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
4.2.- Relativamente a un asunto que guarda armonía con el ahora auscultado, esta Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC4837-2015, 23 abr. 2015, rad. 00753-00, reiterada en CSJ STC16264-2015, 26 nov. 2015, rad. 02846-00, que:
[D]escendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada y de su corrección, esto es, 2 y 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado accedió a la pretensión de los accionantes -disponiendo que la misma sería satisfecha por equivalencia-, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 9 de abril de 2015, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA