CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1408-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00358-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jairo Odair Ruiz Piñeros contra la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Gestión Contractual de esa entidad.

  1. ANTECEDENTES

1.El accionante demanda el amparo de los derechos al mínimo vital, debido proceso, buen nombre y trabajo, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.

2.En sustento de su queja, expone que el 14 de mayo de 2013 suscribió el contrato de prestación de servicios N° 132 de 2013 con la Fiscalía General de la Nación, para representar como abogado a esa entidad en los 200 asuntos judiciales asignados, “insumo” entregado “(…) de manera defectuosa (…)”, pues muchos de los casos no fueron identificados correctamente.

Advierte que si bien el 31 de diciembre de 2013 expiró ese convenio, el 26 de mayo de 2014 se inició en su contra un procedimiento sancionatorio por presunto incumplimiento de sus obligaciones, fundado en el hecho de no haber intervenido en ciertos litigios y dejar de comparecer a algunas audiencias.

Aunque su proceder estaba justificado, dados los errores en la entrega de los distintos pleitos, y a pesar de contar con una certificación del acatamiento de sus deberes, expedida por la respectiva supervisora, en septiembre de 2013, mediante Resolución N° 00054 de 21 de noviembre de 2014, se declaró el incumplimiento de lo contratado y se le impuso una sanción pecuniaria.

Interpuso reposición frente a esa providencia en la audiencia celebrada para el efecto, pero la Fiscalía sorprendió con un informe de la supervisora, para subsanar una nulidad presentada en el decurso, circunstancia que evidencia el quebranto de sus garantías.

El remedio horizontal fue resuelto, finalmente, el 12 de diciembre de 2014, ratificándose la determinación impugnada.

Acota que el ente instructor incumplió constantemente con el pago de sus honorarios, pues además de cancelarlos tardíamente, aún le adeuda los meses de noviembre y diciembre de 2013.

Afirma que con la situación descrita se le ocasiona un perjuicio irremediable, consistente en la disminución de sus ingresos y en la imposibilidad de mantener contratos con el Estado, lo cual afecta a su núcleo familiar, compuesto por dos hijos y su esposa (fls. 1 al 17, cdno. 1).

3.Exige, como mecanismo transitorio, revocar el procedimiento sancionatorio y sufragarle los emolumentos adeudados (fl. 16, ídem).

    1. Respuesta de la accionada

a)La Fiscalía General de la Nación manifestó, extemporáneamente, la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor tuvo a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos denunciados; resaltó la inviabilidad de este mecanismo para el cobro de acreencias económicas y adujo no estar demostrada la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 106 al 115, cdno. 1).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el amparo porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de obtener lo aquí perseguido.

Resaltó no hallar arbitrariedad en el trámite sancionatorio criticado, en lo relacionado con el informe de la supervisora puesto en conocimiento de los sujetos procesales antes de desatarse la reposición impulsada por el gestor; y sostuvo la inexistencia de un daño irreparable, por cuanto el tutelante no es un sujeto especial de protección y dado que en la actuación judicial enunciada puede obtener la suspensión de los actos presuntamente lesivos (fls. 106 al 115, cdno.1).

    1. La impugnación

a)El actor impugnó con apoyo en argumentos similares a los expresados en el libelo introductor.

Adicionalmente, aseveró ser ineficaz el remedio judicial indicado por el a quo constitucional, toda vez que el mismo puede tardar más de dos años en definirse. Añadió que la suspensión provisional tiene “requisitos estrictos” y en caso de desestimarse se lesionarían sus garantías. Resaltó que si en primer grado no se escuchó el CD contentivo de la audiencia donde se le impuso la sanción, correspondía requerirlo para allegarlo.

Asimismo, acotó que debió aplicarse la presunción de veracidad a su dicho, porque el accionado no contestó esta salvaguarda; finalmente, insistió en la interposición de esta acción como mecanismo transitorio (fls 116 al 130, cdno. 1).

b)Aunque la alzada se concedió el 6 de julio de 2015, las diligencias solo fueron recepcionadas en la secretaría de esta Corporación hasta el 14 de enero de 2016 (fl. 1, cdno. 2).

2.CONSIDERACIONES

1.El presunto menoscabo deviene del decurso sancionatorio seguido por la Fiscalía General de la Nación frente al actor.

Dicha tramitación concluyó con la Resolución 0054 de 21 de noviembre de 2014, mediante la cual, entre otras cuestiones, (i) se declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios N° 0132 de 2013; (ii) se condenó al petente al pago de $4.500.000 “(…) por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento (…)”; y (iii) se ordenó “(…) compensar el valor determinado como sanción del saldo pendiente de ejecución (…)” del citado convenio contractual, determinación ratificada con la Resolución 0062 de 12 de diciembre de 2014.

Así las cosas, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto las actuaciones referenciadas no son censurables por esta vía extraordinaria.

En efecto, para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos señalados, el gestor tuvo a su alcance la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ese era el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la imposibilidad de iniciar el procedimiento sancionatorio cuando el contrato ya había expirado; la justificación de la desobediencia contractual enrostrada; y el supuesto impago de los honorarios adeudados.

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Sala en casos análogos ha precisado:

(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”1.

Ahora, en relación con la falta de agotamiento de los medios procedentes frente a las actuaciones de la administración, la jurisprudencia constitucional ha precisado:

(…) La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. ‘La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados’(…)”.

La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales (…)”2.

2.El amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento referido el tutelante pudo solicitar las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración del perjuicio irremediable aquí alegado.

Además, debe destacarse que no se acreditó la presencia de una circunstancia grave, inminente y urgente que configure un daño irreparable y amerite protección por esta vía, cuestión respecto de la cual esta Corte ha sostenido:

(…) [n]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades (…)”3.

3.En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados, remitiendo copia de este fallo al actor y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1CSJ STC 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.

2Corte Constitucional. Sentencia T-871 de 22 de noviembre 2011

3CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012, exp. 00131-01.

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