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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00190-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00190-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Ferroequipos Yales S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que promovió contra Bavaria S.A.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional, se revoque tal determinación, se ordene continuar con el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, y se proceda a librar orden de apremio por los perjuicios compensatorios solicitados en la demanda.
B. Los hechos
1. Mediante laudo arbitral del 23 de septiembre de 2013, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las diferencias entre la empresa aquí accionante, convocante, y Bavaria S.A., convocada, resolvió: (i) ordenar la restitución de 5 montacargas; (ii) negar la restitución de los 23 restantes; (iii) negar la pretensión de terminación por haberse vencido el contrato de arrendamiento; (iv) declararse incompetente para la práctica de la diligencia de entrega; (v) negar el derecho de retención; (vi) desestimar las excepciones de la citada; y (vii) abstenerse de imponer condena en costas.
2. Contra dicho laudo se interpuso recurso de anulación, el cual declaró infundado el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de abril de 2014.
3. El 28 de noviembre de 2014, Ferroequipos Yale S.A. presentó demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento del referido laudo. Como pretensiones, incluyó: (i) la restitución de la tenencia de los 5 montacargas, más intereses moratorios, o en subsidio, perjuicios compensatorios; (ii) y los perjuicios compensatorios por los 23 equipos que Bavaria S.A. que si bien no pudo restituir por tenerlos en su poder, debe pagar por el incumplimiento contractual.
4. El 27 de febrero de 2015, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó la entrega de los 5 montacargas, con los respectivos intereses de mora, o en subsidio los perjuicios compensatorios. En cuanto a lo solicitado por los perjuicios de los 23 equipos restantes, negó la orden de apremio, por no advertir título ejecutivo que acreditara dicha obligación.
5. Frente a ésta última negativa, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, desestimado el primero, se concedió el segundo ante el Tribunal, a través de proveído del 18 de junio de 2015.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de interlocutorio adiado 18 de diciembre de 2015, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, por considerar que se había incurrido en una nulidad insaneable.
7. En síntesis, concluyó el ad quem que la restitución de tenencia que pretendía la demandante debía tramitarse conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y no mediante proceso ejecutivo, por lo que consideró acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 ibídem.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y por exceso ritual manifiesto, toda vez que se le privó de la posibilidad de aplicar lo dispuesto en los artículo 493 y 495 del C.P.C., sobre los perjuicios compensatorios, en caso de mora o de la no entrega de las maquinas, y se efectuó una indebida interpretación del artículo 337 ibídem, al colegir que éste excluía los perjuicios.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de febrero de 2016, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 10]
2. Los intervinientes en el presente trámite guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el mentado requisito de subsidiariedad, pues se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que se revela improcedente la acción.
En efecto, la petición de amparo se dirige contra el auto adiado 18 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, tras concluir que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., a la solicitud de restitución de tenencia se le dio un trámite que no corresponde, pues se adelantó como proceso ejecutivo, cuando, a su juicio, debió promoverse como una diligencia de entrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del C.P.C.
De ahí, entonces, que si la tutelante estimó que la causal de nulidad antes señalada no acaeció en este asunto, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para debatir, entre otras providencias, «los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)», como por ejemplo, el proveído que decreta la nulidad total o parcial del proceso, de conformidad con el numeral 5º del artículo 351 ibídem.
Por consiguiente, si el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, evidentemente la parte interesada podía acudir al recurso de súplica para plantear su desconcierto con la decisión que consideró lesiva de sus derechos.
Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que el amparo invocado será denegado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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