Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6230-2016
Radicación n° 18001-22-08-000-2016-00233-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación promovida frente al fallo proferido el 29 de julio de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Carolina Sutha Mejía contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. Si bien es cierto la accionante cuestionó una decisión de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, también lo es que ésta fue adoptada en ejercicio de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales, pues se trata de la Resolución No. 003 de 19 de julio de 2016, mediante la cual dicha autoridad concedió una licencia no remunerada al Secretario en propiedad de esa sede judicial y, dispuso el nombramiento en provisionalidad en el mismo cargo, de la señora Naudy Marcela Caicedo Guzmán, pasando por alto que la aquí inconforme estaba despeñando el tan mentado empleo desde el año 2010, «sin solución de continuidad».
De tal manera, como el conocimiento del asunto no correspondía al superior jerárquico del estrado accionado, sino al Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se estructuró la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios.
3. A propósito de la situación aludida, la Sala ha reiterado, que
«en tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal» (CSJ ATC, 14 dic. 2007, Rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, Rad. 2012-00094-01 y en ATC3194-2015).
4. Finalmente, en torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación precisó de tiempo atrás, que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATC3194-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Andrea Carolina Sutha Mejía contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Florencia, a partir del auto admisorio que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2°. Remítase el expediente a los Juzgados Municipales o con categoría de tales de la ciudad de Florencia, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que la acción presentada sea sometida a reparto.
3°. Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama.
Notifíquese,
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA