ATC6230-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC6230-2016  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2016-00233-01  

(Aprobado  en sesión de catorce  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D.C., dieciséis  (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación promovida frente al fallo  proferido el 29  de julio de 2016 por la Sala  Única  de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Andrea Carolina Sutha Mejía contra  el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1º  del artículo 138 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

2.        Si  bien es cierto la accionante cuestionó una decisión de  la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia,  también lo es que ésta fue adoptada en ejercicio de sus  funciones administrativas y no jurisdiccionales, pues se trata de la  Resolución No. 003 de 19 de julio de 2016, mediante la cual  dicha autoridad concedió una licencia no remunerada al  Secretario en propiedad de esa sede judicial y, dispuso el  nombramiento en provisionalidad en el mismo cargo, de la señora  Naudy Marcela Caicedo Guzmán, pasando por alto que la aquí  inconforme estaba despeñando el tan mentado empleo desde el  año 2010, «sin  solución de continuidad».  

  

De  tal manera, como el conocimiento del asunto no correspondía al  superior jerárquico del estrado accionado, sino al Juez con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta  vulneración, de conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, se estructuró la nulidad prevista  en el inciso 1º del artículo 138 del Código  General del Proceso, norma aplicable al trámite de la acción  de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  prevé que en la interpretación de las disposiciones que  regulan dicho trámite se aplicarán los principios  generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean  contrarios.  

  

3.        A  propósito de la situación aludida, la Sala ha  reiterado, que  

«en  tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones  jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del  amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar  de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral  1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque  en esas condiciones califica como “una autoridad del orden  distrital o municipal» (CSJ  ATC, 14  dic. 2007, Rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep.  2012, Rad. 2012-00094-01 y en ATC3194-2015).  

  

4.        Finalmente,  en torno  a la facultad para decretar nulidades,  esta Corporación precisó de tiempo atrás, que  

  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes”.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATC3194-2015).  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1°.        Declarar  la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de  tutela promovida por Andrea Carolina Sutha Mejía contra el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Florencia, a partir del auto  admisorio que ordenó su trámite, sin  perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del  artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2°.        Remítase  el expediente a los Juzgados Municipales o con categoría de  tales de la ciudad de Florencia, a través del Centro de  Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que la acción  presentada sea sometida a reparto.  

  

3°.        Comuníquese  lo así resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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