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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC092-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02110 00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre la Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y de Medellín, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de ese Distrito Judicial, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual iniciado por MARÍA DEL CARMEN SALGADO CARMONA, contra la sociedad ALBERTO ÁLVAREZ S.A (f. 3, c. 6).
2. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por auto de 23 de mayo de 2014 la Magistrada sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento de la Resolución CSJAR 14-337 y del Acuerdo No. PSAA 14-10145 del 28 de abril del 2014, que dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo « (…) del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquía». (Folio 16 ídem).
3. El expediente fue recibido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de octubre de 2014 (f. 23 ibídem), quien lo devolvió al lugar de origen el 30 de abril de 2015, por cuanto el término de seis (6) meses conferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “se encuentra vencido, lo que perse conlleva a la pérdida de competencia para el proferimiento del fallo”.
4. La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín propuso conflicto de competencia, por considerar que no le asiste razón al órgano colegiado remitente; en efecto, dijo:
“cuando en el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida [de] competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada (folios 26-30 vuelto, ídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos Tribunales Superiores, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la Constitución y ley han dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. De conformidad con el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, …». En virtud de dicha atribución constitucional, la Sala Administrativa de dicho ente, le atañe ejecutar las medidas de descongestión, entre ellas, «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía….»
4. En uso de esas potestades, mediante el artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145, dicho organismo, convino «[t]rasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia» y en el parágrafo segundo se dispuso «Los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses».
5. En consecuencia, tales medidas provisionales estaban delimitadas por el lapso conferido para que fueran decididos cada uno de los procesos; por lo que al vencerse aquél, los expedientes debían retornar al lugar de origen.
Al respecto, la Sala ha considerado que
[E]se encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6) meses desde el momento de ingreso para fallo (8 ago. 2014), el cual transcurrió infructuosamente (8 feb. 2015), perdiendo atribuciones para proveer.
Ante dicho fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión tomadas por el Consejo superior no fueron absolutas sino condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera su retorno al beneficiado con la medida» (CSJ, SC. 18 jun. 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22 sept. 205, exp. 2015-02035.
6. Descendiendo al caso de autos, se tiene que el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión emitida por el sentenciador de primera instancia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por maría del Carmen salgado Carmona contra la SOCIEDAD ALBERTO ÁLVAREZ S.A, ingresó para fallo el 22 de octubre de 2014 (f. 23, c. 6), sin que dentro del período de seis (6) meses, conferidos para tal efecto, se hubiera proferido resolución alguna (f. 24 ídem). Por tanto, al haber fenecido dicho plazo, lo que procedía era su devolución al Tribunal de origen para que reasumiera su conocimiento.
Así las cosas, le asiste razón a la Sala Civil – Familia, por cuanto una vez expiró el término conferido por el Acuerdo PSAA14-10145, ya citado, procedió a retornar las diligencias al lugar de procedencia.
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al juez colegiado que suscitó el conflicto y se comunicará lo aquí resuelto al que declinó su conocimiento, en virtud del vencimiento de las medias de descongestión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, es la competente para seguir conociendo del presente proceso.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala Civil-Familia de su homólogo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada