AC1042-2016 (2016-00375-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC1042-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00375-00  

  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Doce Civil del Circuito de  Bucaramanga, dentro de la acción popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco  Davivienda.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. El actor  pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y  guía intérprete que atienda a personas ciegas,  sordociegas e hipoacústicas. En el acto introductorio sostiene  que la infracción ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio, aunque precisa que la posible vulneración se da en la  calle 10 #6-70 de Piedecuesta, y que el domicilio del accionado es en  la  «(…) Clle 7 #7-A-16 La Virginia – Rda.»  (fl. 1).  

1.2.  En providencias  de 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2015  el  primero de los citados despachos entendió que lo reclamado era  respecto de la sucursal que la demandada tiene en el Municipio de  Piedecuesta. Con esa base, envió el caso a los jueces de  Bucaramanga (fls. 2 y 5).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como  el accionante optó por los jueces del domicilio del demandado,  aquel otro funcionario  debe asumirlo (fls.  13-16).  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de  octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad.  #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre,  Rad. #2015-02713).  

  

  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta.  

  

2.4. Conforme a  lo expuesto, y como el demandante presentó la demanda ante los  jueces civiles del circuito de La Virginia, lugar del domicilio del  accionado, según lo afirma en ella, el llamado a conocer es el  primero de aquellos funcionarios.  

  

2.5. Ha de  privilegiarse entonces la opción evidenciada por el actor,  pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de  aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a  prevención, en cuanto la ató al domicilio de la parte  demandada, y no al lugar de los hechos.  

  

2.6. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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