ATC6970-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6970-2016  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2014-00008-02  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 1° de  septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se resolvió  el incidente de desacato promovido por X. A. B. D., en calidad de  progenitora de XXX, contra la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

  

1. La  incidentante en la condición anunciada descrita interpuso  acción de tutela frente al referido organismo, alegando el  quebranto de los derechos a la salud, vida y seguridad social que le  asistían a su prohijado.  

Como  sustento de la denuncia expresó que su descendiente, XXX,  sufría de “trastorno  mixto habilidades escolares  -dislexia y alexia”,  y debido a ello, su doctor le prescribió “de  forma prioritaria”,  procedimientos médicos a ejecutarse en Bogotá, empero,  éstos no se habían realizado, por circunstancias  atribuibles a la autoridad convocada, pues, ésta negó  los gastos de transporte, hospedaje, alimentación del paciente  y de su acompañante, y no autorizó las citas con  neuropediatría, terapia ocupacional y fonoaudiología,  ni la entrega de la medicina Metilfenidato en tabletas de 10 mgs.  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia concedió la acción el 3 de febrero de 2014,  en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esa providencia  

  

“(…)  practicar[le  al citado infante]  la ‘valoración por neuropediatría’, la  ‘valoración terapia ocupacional’ y la ‘valoración  por fonoaudiología’ así como el suministro del  medicamento ‘metilfenidato tableta 10mg’ (…).  Así mismo se dispone que la accionada brinde el tratamiento  que requiere el actor a causa de su actual padecimiento (…)  [y]  recono[zca]  al menor accionante, junto con su representante legal u otro  acompañante, los viáticos o gastos de traslado,  alojamiento y alimentación que requieran, para las  atenci[ones]  médicas en su salud que deban ser efectivizadas por fuera del  municipio de Turbo, lugar de residencia del menor tutelante”.  

2. La  antelada determinación fue confirmada1  por esta Sala de Casación, y excluida de revisión por  la Corte Constitucional.  

  

3.  X. A. B. D. formuló el 29 de julio de 2016  incidente de  desacato por inobservancia de lo dispuesto en el mencionado proveído,  particularmente, en lo relacionado con el “suministr[o  del] transporte  ida y regreso hacía Bogotá, alimentación y  alojamiento del afectado y su respectivo acompañante”.  

  

4.  La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado,  expedido el 1° de septiembre de 2016.  

  

En  ese pronunciamiento consignó el juzgador constitucional que  notificado el tutelado de la existencia de ese decurso, no justificó  de modo alguno el incumplimiento endilgado, y tras resaltar la  ausencia de discusión por parte del organismo atacado respecto  de “la  versión de la representante legal del titular del beneficio o  amparo constitucional”,  concluyó que el silencio del convocado revelaba su “desinterés  e indiferencia frente a la orden judicial de la que fue  destinatario”.  

  

Por  consiguiente, sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

  

  

1. La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”2.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  10 de septiembre de 2016 sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  desatender lo dispuesto en la sentencia de tutela dictada el 3 de  febrero de 2014 por ese colegiado y confirmada por esta Sala de  Casación el 17 de marzo posterior, pues no demostró  haber autorizado los gastos de desplazamiento del menor XXX en los  términos estipulados en esos proveídos.  

  

3.  Importa  destacar que la autoridad demandada no controvirtió en la  actual fase, los argumentos de la promotora del incidente ni mucho  menos aquéllos en los cuales se afincó la providencia  finiquitoria de esa tramitación.  

  

4.  La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer  si existió o no desacato al mandato del juez constitucional,  es menester hacer una comparación entre lo resuelto en el  fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario3,  y en el caso concreto se encuentra en la actuación del  funcionario rebeldía en acatar la orden tutelar, pues, como  acaba de verse, no obedeció, es decir, no realizó un  pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción ejercida,  concluyendo, como ya se anticipó, en la declaratoria de  responsabilidad pedida por el extremo actor de esa contienda  judicial.  

  

Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo  revelado en la conducta es la intención del acusado de  desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad  a título de culpa o de dolo en la falta endilgada, pues, se  reitera, nada expresó en aras de controvertir lo asegurado por  la impulsora del ruego, como tampoco acreditó los motivos que  lo condujeron a sustraerse del cumplimiento de la referenciada  decisión.  

  

Téngase  en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

Para  la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de  tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite  del presente incidente, demuestra un total desprecio por el  acatamiento al amparo concedido tal cual se halla expuesto en los  puntos 2 y 3 de esta motiva.  

  

5.        En  efecto, en este caso se halla comprobada la separación  objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a  acatar lo ordenado, por parte del representante de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional. De esas circunstancias brota  del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra  una clara desatención de la parte accionada frente a los  requerimientos y órdenes dictados en la decisión de  amparo a favor del menor tutelante.  

  

Lo expresado  porque, de un lado, nada obra en el expediente que demuestre el  acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.  

  

Y, de  otro, a pesar de enterársele al citado funcionario la admisión  del presente incidente, requerirse a su Superior para establecer lo  acaecido y comunicarle la sanción impuesta en la decisión  aquí consultada, ningún pronunciamiento ha efectuado al  respecto para demostrar la observancia de lo decretado o exponer  circunstancias que justifiquen del desacato endilgado.  

  

La  situación descrita, se insiste,  evidencia el objetivo  incumplimiento del reseñado mandato y la inobservancia  subjetiva del funcionario querellado.  

  

6.  Por lo expresado con antelación, se ratificará el auto  consultado. Lo  aquí resuelto no exime al entutelado de  cumplir el citado fallo constitucional, no hacerlo lo deja incurso en  un nuevo desacato.    

3.  DECISIÓN  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído materia de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

2          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

3          CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

44          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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