Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6970-2016
Radicación n.º 05000-22-13-000-2014-00008-02
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 1° de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por X. A. B. D., en calidad de progenitora de XXX, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La incidentante en la condición anunciada descrita interpuso acción de tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto de los derechos a la salud, vida y seguridad social que le asistían a su prohijado.
Como sustento de la denuncia expresó que su descendiente, XXX, sufría de “trastorno mixto habilidades escolares -dislexia y alexia”, y debido a ello, su doctor le prescribió “de forma prioritaria”, procedimientos médicos a ejecutarse en Bogotá, empero, éstos no se habían realizado, por circunstancias atribuibles a la autoridad convocada, pues, ésta negó los gastos de transporte, hospedaje, alimentación del paciente y de su acompañante, y no autorizó las citas con neuropediatría, terapia ocupacional y fonoaudiología, ni la entrega de la medicina Metilfenidato en tabletas de 10 mgs.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la acción el 3 de febrero de 2014, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia
“(…) practicar[le al citado infante] la ‘valoración por neuropediatría’, la ‘valoración terapia ocupacional’ y la ‘valoración por fonoaudiología’ así como el suministro del medicamento ‘metilfenidato tableta 10mg’ (…). Así mismo se dispone que la accionada brinde el tratamiento que requiere el actor a causa de su actual padecimiento (…) [y] recono[zca] al menor accionante, junto con su representante legal u otro acompañante, los viáticos o gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requieran, para las atenci[ones] médicas en su salud que deban ser efectivizadas por fuera del municipio de Turbo, lugar de residencia del menor tutelante”.
2. La antelada determinación fue confirmada1 por esta Sala de Casación, y excluida de revisión por la Corte Constitucional.
3. X. A. B. D. formuló el 29 de julio de 2016 incidente de desacato por inobservancia de lo dispuesto en el mencionado proveído, particularmente, en lo relacionado con el “suministr[o del] transporte ida y regreso hacía Bogotá, alimentación y alojamiento del afectado y su respectivo acompañante”.
4. La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 1° de septiembre de 2016.
En ese pronunciamiento consignó el juzgador constitucional que notificado el tutelado de la existencia de ese decurso, no justificó de modo alguno el incumplimiento endilgado, y tras resaltar la ausencia de discusión por parte del organismo atacado respecto de “la versión de la representante legal del titular del beneficio o amparo constitucional”, concluyó que el silencio del convocado revelaba su “desinterés e indiferencia frente a la orden judicial de la que fue destinatario”.
Por consiguiente, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”2.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de septiembre de 2016 sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en la sentencia de tutela dictada el 3 de febrero de 2014 por ese colegiado y confirmada por esta Sala de Casación el 17 de marzo posterior, pues no demostró haber autorizado los gastos de desplazamiento del menor XXX en los términos estipulados en esos proveídos.
3. Importa destacar que la autoridad demandada no controvirtió en la actual fase, los argumentos de la promotora del incidente ni mucho menos aquéllos en los cuales se afincó la providencia finiquitoria de esa tramitación.
4. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario3, y en el caso concreto se encuentra en la actuación del funcionario rebeldía en acatar la orden tutelar, pues, como acaba de verse, no obedeció, es decir, no realizó un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción ejercida, concluyendo, como ya se anticipó, en la declaratoria de responsabilidad pedida por el extremo actor de esa contienda judicial.
Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta es la intención del acusado de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada, pues, se reitera, nada expresó en aras de controvertir lo asegurado por la impulsora del ruego, como tampoco acreditó los motivos que lo condujeron a sustraerse del cumplimiento de la referenciada decisión.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite del presente incidente, demuestra un total desprecio por el acatamiento al amparo concedido tal cual se halla expuesto en los puntos 2 y 3 de esta motiva.
5. En efecto, en este caso se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a acatar lo ordenado, por parte del representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención de la parte accionada frente a los requerimientos y órdenes dictados en la decisión de amparo a favor del menor tutelante.
Lo expresado porque, de un lado, nada obra en el expediente que demuestre el acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.
Y, de otro, a pesar de enterársele al citado funcionario la admisión del presente incidente, requerirse a su Superior para establecer lo acaecido y comunicarle la sanción impuesta en la decisión aquí consultada, ningún pronunciamiento ha efectuado al respecto para demostrar la observancia de lo decretado o exponer circunstancias que justifiquen del desacato endilgado.
La situación descrita, se insiste, evidencia el objetivo incumplimiento del reseñado mandato y la inobservancia subjetiva del funcionario querellado.
6. Por lo expresado con antelación, se ratificará el auto consultado. Lo aquí resuelto no exime al entutelado de cumplir el citado fallo constitucional, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído materia de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Auto de 31 de mayo de 1996.
3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
44 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.