Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6976-2016
Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00251-01
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
1. Luego de no haber sido aceptado el impedimento que manifesté el 20 de septiembre del año que avanza, con fundamento en el numeral 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sería del caso resolver la impugnación frente al fallo de 10 de agosto de 2016; si no fuera porque el suscrito magistrado advierte otra causal que impone apartarme de su conocimiento.
2. Motiva la declaración de un impedimento la necesidad de que los administradores de justicia garanticen la imparcialidad en la función que desempeñan, de manera que no haya si quiera asomo de duda sobre interés particular sobre el materia litigada, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
En este sentido ha precisado la Sala que:
«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (auto del 8 de abril de 2005, reiterado en ATC3380-2016, 1º jun 2016, rad 00193-01).
3. Por cuanto fui asesor de la Universidad de Medellín dentro de las actividades para las cuales esta fue contratada en el marco de la Convocatoria 324 de 2014, sobre la cual recae el objeto de debate en la presente solicitud de amparo, debo manifestar la configuración de la causal de impedimento, al tenor de la parte final del numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior tiene lugar y se expresa en los términos de que trata el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que, expresé mi opinión sobre el asunto materia del proceso.
En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se declara IMPEDIDO para conocer del proceso de tutela de la referencia, por lo discurrido en precedencia.
Por Secretaría pásese el expediente al magistrado que sigue en turno, para que se sirva resolver lo pertinente.
Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en este asunto.
Déjense las constancias de rigor.
Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado