ATC5815-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC5817-2016  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01072-01  

(Aprobado en sesión de  treinta y uno de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud presentada por el ciudadano Hernán  Cortes Castro, en su condición de accionante en la solicitud  de amparo de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El peticionario  presentó acción de tutela contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Doce Laboral de esta ciudad y el Banco Popular S.A.  

2. El  9 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal admitió la  acción constitucional y ordenó comunicar a los  interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 78 y  79, c.1].  

  

3. En providencia  del 21 de junio de 2016, la autoridad A-quo,  declaró improcedente la protección solicitada por el  querellante.  

  

4. El 11 de agosto  siguiente, esta Sala revocó la decisión mencionada y en  su lugar, otorgó el amparo reclamado, por considerar que en  las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales  promovidos por el accionante, se desconocieron los principios de  justicia, equidad, e interpretación más favorable al  trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado  por la negación de su derecho por parte del Banco Popular. En  consecuencia, se ordenó el  pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la  expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de  2012).  

  

6. El pasado 23 de  agosto, se allegó escrito mediante el cual el accionante pidió  aclarar el referido fallo, en el sentido de indicar que «…el  pago del retroactivo pensional se aplica desde el 12 de diciembre de  2012 tres (3) años hacia atrás, esto es, para las sumas  no prescritas desde el 12 de diciembre de 2009».  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo  287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite  de la tutela por la remisión contenida en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia  omita «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad».  

  

Por  su parte, el artículo 286, preceptúa que  «Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».  

  

A su turno, el  artículo 285 ejusdem,  indica que «La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.».  

  

2. Como puede  verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la  regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y  están taxativamente previstos por el legislador, de manera que  no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaración, adición o modificación del fallo;  sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas  en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias  diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas,  las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acción, en este caso, la impugnación.  

  

3. En  relación con la petición  del  tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se  observa que la situación fáctica puesta de presente no  está contenida dentro de las hipótesis en las que el  legislador permite hacer una aclaración, adición o  corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.  

  

Lo anterior,  porque de la solicitud del actor se extrae que pretende, por vía  de aclaración, exponer un motivo de inconformidad con la  decisión de esta Corporación respecto de la fecha a  partir de la cual procede el pago del retroactivo pensional ordenado,  cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la  argumentación de esta Sala que a ese respecto, puntualizó  que se deberían cancelar a partir de la fecha de expedición  de la sentencia de unificación.  

  

4. Por las razones  expuestas se negará la solicitud  de  aclaración  que  presentó la parte accionante.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por el señor Hernán Cortes  Castro, respecto del fallo dictado el 11 de agosto de 2016.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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