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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5817-2016
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01072-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el ciudadano Hernán Cortes Castro, en su condición de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral de esta ciudad y el Banco Popular S.A.
2. El 9 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal admitió la acción constitucional y ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 78 y 79, c.1].
3. En providencia del 21 de junio de 2016, la autoridad A-quo, declaró improcedente la protección solicitada por el querellante.
4. El 11 de agosto siguiente, esta Sala revocó la decisión mencionada y en su lugar, otorgó el amparo reclamado, por considerar que en las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por el accionante, se desconocieron los principios de justicia, equidad, e interpretación más favorable al trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte del Banco Popular. En consecuencia, se ordenó el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).
6. El pasado 23 de agosto, se allegó escrito mediante el cual el accionante pidió aclarar el referido fallo, en el sentido de indicar que «…el pago del retroactivo pensional se aplica desde el 12 de diciembre de 2012 tres (3) años hacia atrás, esto es, para las sumas no prescritas desde el 12 de diciembre de 2009».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.
3. En relación con la petición del tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición o corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.
Lo anterior, porque de la solicitud del actor se extrae que pretende, por vía de aclaración, exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta Corporación respecto de la fecha a partir de la cual procede el pago del retroactivo pensional ordenado, cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la argumentación de esta Sala que a ese respecto, puntualizó que se deberían cancelar a partir de la fecha de expedición de la sentencia de unificación.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud de aclaración que presentó la parte accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por el señor Hernán Cortes Castro, respecto del fallo dictado el 11 de agosto de 2016.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA