ATC8339-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8339-2016  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2016-02252-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de octubre de 2016  que negó la  tutela promovida por Sandra  Esperanza González León contra  el Tribunal  Nacional de Ética Odontológica,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando directamente, la accionante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el acusado al ratificar, mediante  decisión de 2 de julio de 2015, la «sanción  escrita y pública»  que le impuso el Tribunal de Ética Odontológica  Seccional Cundinamarca, sin valorar las pruebas ni establecer la  identidad de la denunciante.  

  

2.  Pide, en consecuencia, anular toda la actuación disciplinaria  surtida (fls.  39 a 45, cd. 1).  

  

3.   El a-quo  admitió el amparo el 13 de octubre de 2016 y durante el  traslado la entidad cuestionada dijo que respetó las garantías  esenciales aducidas. Luego, en fallo del 27 de ese mes, desestimó  el resguardo porque no se cumplió el requisito de inmediatez y  los actos censurados debieron demandarse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo (fls. 163 a 169, ibídem).  Dicha decisión fue apelada por la inconforme y remitida a esta  Sala para lo pertinente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para resolverlo en primera instancia, en atención a la  naturaleza jurídica del Tribunal  Nacional de Ética Odontológica.  

  

En  efecto, dicha entidad fue creada por el artículo 59 de la Ley  35 de 1989, con competencia para conocer de las quejas e instruir las  actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales  por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.  

  

Igualmente,  el artículo 69 de la normativa en cita señala que «los  tribunales ético profesionales, en ejercicio de las  atribuciones que se les confieren mediante la presente Ley, cumplen  una función pública, pero sus integrantes por el sólo  hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios  públicos».  

  

2.  Bajo ese contexto, no hay duda de que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no estaba facultada para  conocer del amparo en primera instancia y debió ser tramitada  por los Jueces Municipales de acuerdo con el numeral  1º del 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que prevé: «A  los jueces municipales les serán repartidas para su  conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  Distrital o municipal y contra particulares»; esto,  debido a que si bien el  Tribunal Nacional de Ética Odontológica  cumple una función pública, está integrada por  particulares.  

  

En  un caso similar la Corte expuso:  

  

«(…)  el Tribunal  Nacional de Ética Odontológica  es una entidad que si bien cumple una función pública,  está integrada por particulares (…) el artículo  123, inciso tercero de la Constitución Política prevé  que el legislador determinará el régimen aplicable a  los particulares que temporalmente desempeñen funciones  públicas y regulará su ejercicio; además, el  artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los  particulares pueden cumplir funciones administrativas en las  condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo  26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de  fundamento para la creación del Tribunal… al cual le  son asignadas funciones públicas (…).  

  

‘Es  decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales  el legislador les ha asignado la función pública de  adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por  este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios  públicos, sino que deben ser tratados como particulares  encargados de la función de adelantar procesos administrativos  de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la  medicina»  (CSJ  ATC6565  de 24 oct. 2014).  

  

3.  De acuerdo con lo anterior, se configura la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «…  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  Resalta la Sala.  

  

Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el  Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal  fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.  Ahora, respecto a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas legalmente, se reitera que:  

  

«…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes»  CSJ ATC,  13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015,  ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.  

  

5.        Finalmente,  en cuanto a la  orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más  se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta Corporación:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia (…)».  CSJ, ATC 16 jul.  2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad.  2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC4508-2016, 14 jul. 2016, rad. 00189-01. Resalta la Sala.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 27 de octubre de 2016 en el asunto de la referencia.  

            

2. Ordenar          la remisión del expediente, a los Juzgados Municipales de          esta ciudad – reparto, para que asuman el conocimiento de la          presente acción constitucional.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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