Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8339-2016
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02252-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2016 que negó la tutela promovida por Sandra Esperanza González León contra el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el acusado al ratificar, mediante decisión de 2 de julio de 2015, la «sanción escrita y pública» que le impuso el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Cundinamarca, sin valorar las pruebas ni establecer la identidad de la denunciante.
2. Pide, en consecuencia, anular toda la actuación disciplinaria surtida (fls. 39 a 45, cd. 1).
3. El a-quo admitió el amparo el 13 de octubre de 2016 y durante el traslado la entidad cuestionada dijo que respetó las garantías esenciales aducidas. Luego, en fallo del 27 de ese mes, desestimó el resguardo porque no se cumplió el requisito de inmediatez y los actos censurados debieron demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 163 a 169, ibídem). Dicha decisión fue apelada por la inconforme y remitida a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolverlo en primera instancia, en atención a la naturaleza jurídica del Tribunal Nacional de Ética Odontológica.
En efecto, dicha entidad fue creada por el artículo 59 de la Ley 35 de 1989, con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.
Igualmente, el artículo 69 de la normativa en cita señala que «los tribunales ético profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos».
2. Bajo ese contexto, no hay duda de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no estaba facultada para conocer del amparo en primera instancia y debió ser tramitada por los Jueces Municipales de acuerdo con el numeral 1º del 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que prevé: «A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares»; esto, debido a que si bien el Tribunal Nacional de Ética Odontológica cumple una función pública, está integrada por particulares.
En un caso similar la Corte expuso:
«(…) el Tribunal Nacional de Ética Odontológica es una entidad que si bien cumple una función pública, está integrada por particulares (…) el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal… al cual le son asignadas funciones públicas (…).
‘Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina» (CSJ ATC6565 de 24 oct. 2014).
3. De acuerdo con lo anterior, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Sala.
Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Ahora, respecto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas legalmente, se reitera que:
«…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes» CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015, ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.
5. Finalmente, en cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta Corporación:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4508-2016, 14 jul. 2016, rad. 00189-01. Resalta la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados Municipales de esta ciudad – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA