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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC747-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02031 00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con respecto al conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil de JORGE IGNACIO RESTREPO MEJIA contra DAVID RESTREPO MEJIA.
I ANTECEDENTES
1. Según la demanda presentada, entre las partes señaladas, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), conformaron una comunidad habida cuenta que, demandante, demandado y la señora María Cecilia Restrepo Mejía, hermanos ellos, adquirieron, por partes iguales, la propiedad del predio ubicado en la calle 12C Sur No. 39-153, apartamento 906, parqueadero 15 I, parqueadero 14 II y útil 26 II.
2. En época posterior (1996), dicho inmueble fue involucrado en una negociación, los anteriores como vendedores y los señores Margarita María Restrepo y David Fernando Arango como compradores.
3. El pacto proyectado no logró perfeccionarse, sin embargo el predio fue entregado a quienes fungían como adquirentes. Estos giraron algunos títulos valores (cheques) con el propósito de cancelar el precio convenido aunque, a la fecha de pago, fueron rechazados por el banco girado.
4. El fundo ha sido reclamado por diferentes vías, sin que sus ocupantes hayan accedido a restituirlo.
5. A partir de lo anterior, el actor, representando a la comunidad, demandó la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios generados a los restantes copropietarios y, como consecuencia, solicitó la condena al pago de los mismos.
6. El Juzgado Catorce Civil del Circuito, despacho al que le correspondió conocer y finiquitar la contienda, una vez se agotaron todas las etapas previstas para esta clase de debates, incluyendo el rechazo de la demanda de reconvención formulada, el doce (12) de enero de dos mil once (2011), emitió la correspondiente sentencia, habiendo negado todas las pretensiones. El accionante formuló recurso de apelación.
7. Cumplido el reparto de rigor, el proceso fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que el siete (7) de marzo de dos mil once (2011), admitió la alzada. El veintitrés (23) del mismo mes y año dispuso el traslado a que se contrae el artículo 360 del C. de P.C.
8. En turno para fallo, la Magistrada ponente, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en desarrollo de medidas de descongestión, y la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para su reasignación.
9. El trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, escogida para el proferimiento del fallo de segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongestión, antes que emitir la sentencia pertinente, dispuso la devolución del proceso argumentando, para ello, el vencimiento del término concedido por la Sala Administrativa.
10. De nuevo las diligencias en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, la Magistrada que conoció desde el inicio la controversia, con fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), exteriorizó su desacuerdo y, en los siguientes términos lo dijo:
«(…) cuando el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic) del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal que controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada».
«Mírese que la distribución obedece a los índices estadísticos tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la asignación de los procesos, decisión que lleva implícita la necesidad de descongestionar al congestionado, por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según quedó consignado en las consideraciones de la Resolución (….)».
(…)
«Por ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, que no jurisdiccionales» (fls. 31 y 32, cuaderno de la apelación).
Expuestas esas motivaciones, generó el conflicto que motiva esta determinación.
7. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver la disputa surgida, habida cuenta que tuvo lugar entre dos Tribunales, tal cual lo regulan, perentoriamente, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época en que tuvo origen el mismo.
2. Como se recordará, el conflicto se generó por cuanto que, en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas, el Tribunal seleccionado para proferir la sentencia de segunda instancia, concluyó que al vencerse el término concedido con tales propósitos sin lograrlo, había perdido competencia; por su parte, la Corporación que gestó la controversia, dedujo que ese término de seis meses no constituía, en esencia, más que un referente para delimitar la remisión de expedientes y el cumplimiento de la labor; pero no era indicativo de competencia, por tanto, al vencerse sin haberse emitido el fallo, no podía concluirse que el expediente debía volver a su lugar de origen.
3. La Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, modificada por la 1285 de 2009, concretamente, en el artículo 63, autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que adopte medidas tendientes a descongestionar los despachos judiciales.
El texto de este último precepto lo corrobora en los siguientes términos:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
Esa facultad fue analizada por la Corte Constitucional y, mediante la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, conceptuó que se ajustaba a la carta superior. Allí dejó asentadas las siguientes reflexiones:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La suscrita Magistrada hace notar).
En ese orden, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior implementó las medidas señaladas, de las que da cuenta el acuerdo memorado, lo hizo en ejercicio de las funciones que expresamente le confieren las leyes pertinentes, por tanto, su obrar está plegado a los referentes normativos invocados. Las directrices expedidas en torno a la actividad que debía realizar el funcionario de descongestión, revisten obligatoriedad según los términos en que aparece redactado.
Bajo esa perspectiva, las determinaciones adoptadas no pueden privilegiarse de una interpretación extensiva sino restrictiva incluyendo, por supuesto, los términos concedidos. Es una potestad para asumir el conocimiento de una contienda y se hace por vía de excepción.
5. Y como el objetivo primordial que inspiró decisiones semejantes, no era otro que precipitar la definición de la controversia, las medidas extraordinarias expedidas no podían ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La prontitud y celeridad con que debe prestarse la administración de justicia, orientación de los acuerdos mencionados, comportaban la fijación de un lapso para que el funcionario seleccionado cumpliera la tarea asignada y, efectivamente, en el sub-lite, se definió por seis meses.
Pero, como se trata de un asunto anejo al orden público de la Nación, pues atañe a la potestad monopolística del Estado para resolver las disputas surgidas, cuando el órgano administrativo de la Rama Judicial así procede, lo hace por delegación legal, luego, tales medidas no pueden ir más allá de lo que impone el propósito previamente definido que, itérase, era fallar determinados asuntos.
6. Aceptar una propuesta diferente, es decir, que la facultad para fallar en desarrollo de medidas de descongestión no esté condicionada en el tiempo, es hacer nugatoria la celeridad pretendida y, desde esa óptica, la descongestión deja de ser tal. De paso, es propiciar que el funcionario judicial quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de competencia, reparto y, desde luego, de descongestión. Planteamiento semejante, sin duda, es, contradecir la esencia del objetivo buscado.
En definitiva, la suscrita Magistrada considera que al finalizar el término de que tratan las determinaciones prohijadas, sin importar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido pierde la potestad de adelantar cualquier actuación relacionada con esa delegación, diferente a devolver el expediente a su lugar de origen.
7. En reciente tiempo, la Corte valoró el tema en un asunto de similar textura y dijo:
«De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo».
«Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo».
«2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos».
«2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
«2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados» (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).
El término concedido para el fallo, en caso de incumplirse, no puede valorarse, entonces, desde la perspectiva de las acciones disciplinarias o administrativas, su establecimiento apareja el ejercicio mismo de la potestad conferida.
8. Por todo lo expuesto, la Sala llamada a emitir la decisión de segunda instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada