ATC6860-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

  

ATC6860-2016  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2016-00317-01  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  8 de septiembre de 2016 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Lizeth  Katherine Clavijo Carrasco contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  a  cuyo trámite fue vinculada la Comisaría  Sexta de Familia de Bogotá, así  como la partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos  que se cuestiona, si no fuera por las circunstancias que pasan a  explicarse:  

  

2.     De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio  que la referida Corporación incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela,  toda vez el  Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, no  fue notificado de su inicio,  a pesar de que  el  fallo a adoptarse puede repercutir en los intereses de una menor de  edad; sobre el particular, el numeral 11 del artículo 82 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como  imperativa la intervención del Defensor de Familia en los  procesos en los que se discuten derechos de estos (niños,  niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación  del Ministerio Público y de la representación judicial  a que haya lugar.  

  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos la Sala puntualizó  que la citación de los aludidos funcionarios para que  intervinieran en la tutela como garantía de la protección  de los derechos de una infante, guardaba armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006:  

  

«artículo  82 numeral 11  ‘Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar’, artículo  95, parágrafo, inciso 2º  ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos  los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo  211  ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley»  (Proveído de 11 de julio de 2012, exp. 2012-00205-01,  reiterado en CSJ ATC4241-2014,  ATC5617-2014 y ATC7161-2015).  

  

3.    El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

  

4.    Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  examine al Defensor  de Familia adscrito a la oficina judicial convocada, actuación  que, por ende, desconoció el interés superior de la  niña implicada en la ejecución de alimentos debatida,  en tanto que no se les garantizó con dicha intervención  que se ejerciera la defensa de tal interés de cara a las  determinaciones que lleguen a emitirse y que eventualmente puedan  afectar sus derechos.  

  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces»  (CC  A-018/05; citado en CSJ,  ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

  

5.     La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió  a la aludida autoridad intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretenda hacer valer, en defensa de los derechos de las infantes  involucradas en la ejecución de alimentos cuestionada.  

  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Defensor  de Familia adscrito a la oficina judicial convocada; sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso  

  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que se reponga la actuación conforme a lo anotado en la  parte motiva de esta providencia.  

  

3.          Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GÁRCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

      

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