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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1512-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02317-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Orlando Rueda Vera contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Quinta Seccional de la ciudad referida, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, a la «verdad y justicia», a «una eficaz y recta impartición de justicia» y a la «fe pública», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso penal seguido en contra de Nidia Claro Mena y Regino Pérez Ayala.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al estrado convocado, «revocar (…) [la providencia] de 30 de octubre de 2015 (…) y por el contrario decretar firmeza al auto de 4 de agosto [de la misma anualidad] mediante el cual el Fiscal 5 Seccional de Cúcuta [lo] admitió como legitimado para ser parte civil» dentro del referido asunto; que se declare que «tiene derecho a que se le conceda amparo de pobreza»; que se le resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Fiscal del conocimiento, y, que se pronuncie «sobre la legitimación o no del abogado de la Defensoría del Pueblo de Cúcuta (…) para haber ejercido la representación oficiosa de Nidia Claro Mena dentro de la precitada investigación penal» (fl. 8 cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Nidia Claro Mena y Víctor Regino Pérez Ayala «mediante mentiras, falsos testigos, ocultamiento de contratos de arrendamientos y fraude procesal», obtuvieron decisión favorable a sus intereses, logrando la adjudicación del predio ubicado en la «calle 6 No. 0E -14» de la ciudad referida, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-3760.
Asegura que debido a lo anterior, instauró denuncia penal en contra de las prenombradas personas por la presunta comisión de los delitos de «falso testimonio, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado», toda vez que en dicho proceso civil éstas manifestaron mediante «engaños» que desde el año de 1982 ejercieron «posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno del total del inmueble» referido, «ocultando» de esta manera, dice, su mera calidad de arrendatarios, pues para aquélla época la propietaria del bien era la señora Carmen Sofía Rosas de García, quien falleció el 29 de diciembre de 1993 y residía en éste.
Sostiene que mediante resolución de 4 de agosto de 2014, la Fiscalía 5ª Seccional de la localidad en mención lo reconoció como parte civil dentro de la causa penal, luego de haber encontrado satisfechas las exigencias previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, apelada dicha determinación, en providencia de 30 de octubre de 2015 la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la urbe precitada la revocó, y en su lugar consideró que no tenía la condición de víctima, ni de perjudicado, frente a las conductas punibles investigadas, lo que desconoce las garantías invocadas, toda vez que dicha realizó un «apresurado y errado estudio» de los medios de convicción obrantes en la investigación, pues, afirma, solo tomó las pruebas que «encuadraban» con su decisión y omitió aquéllas que lo favorecían, verbigracia, no tuvo en cuenta el «contrato de arrendamiento que suscribió [con Regino Pérez Ayala] y que lo legitima como arrendador» y por ende, «poseedor» del inmueble de marras; además valoró parcialmente el reporte de «la visita de Corponort» sobre el consumo de energía de tal predio y la decisión del «recurso de revisión» que emitió la Sala Civil Familia de esa misma Colegiatura, elementos de convicción que, a su juicio, demostraban «que Nidia Claro Mena y Víctor Regino Pérez Ayala cometieron fraude procesal durante tal proceso de pertenencia» (fls. 2 a 6 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, allegó copia de la providencia de 30 de octubre de 2015, objeto de cuestionamiento en esta Sede (fl. 171 ibídem).
Por su parte, la Fiscalía 5ª Seccional de la ciudad en mención adujo, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que no puede prosperar la petición de amparo. De otro lado, refirió que «el señor Orlando Rueda está solicitando que se pronuncie el señor Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la legitimación o no del abogado de la Defensoría del Pueblo de [esa misma localidad] para haber ejercido la representación oficiosa de Nidia claro Mena, al respecto de esta petición, envío la resolución donde se le niega su solicitud, de fecha 1° de septiembre de 2015, decisión que no fue apelada» (fls. 182 y 183 ídem).
La Defensoría del Pueblo de la Regional Norte de Santander argumentó, que «la señora Nidia Claro Mena, sindicada del delito de Fraude Procesal, solicitó a esta Regional la asignación de Defensor Público, correspondiéndole al Doctor Mario López Albarracín, Defensor Público del programa Ley 600/00, ya que es nuestro deber prestar el servicio en favor de las personas que lo soliciten y que sean sujetos de la investigación penal, siempre y cuando acredite de manera sumaria su incapacidad económica; una vez asignado, el Defensor verifica la imposibilidad económica del solicitante del servicio a partir de los datos suministrados en la primera entrevista, en el diligenciamiento de los documentos requeridos por la Dirección Nacional de Defensoría Pública o en cualquier momento dentro de la actuación procesal, basándose en documentos que demuestren tal circunstancia conforme a la cláusula séptima contractual, (es deber del Defensor Público informar a la Regional la Solvencia económica del usuario). El 22 de abril hogaño, recibimos comunicación del Defensor, López Albarracín, donde pone en conocimiento la solvencia económica de la señora Nidia Claro Mena, basado en la información verificada dentro del proceso, y se le retira el servicio», motivo por el que esa dependencia «no ha representado» a la prenombrada señora (fl. 189 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar, en suma, que
«[L]a Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta [no incurrió] en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo ya que, como se aprecia de la decisión aquí censurada, lo cierto es que el citado despacho fiscal sí valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, (…) con sujeción a las normas que rigen la materia y a los parámetros jurisprudenciales emitidos al respecto» (fls. 191 a 207 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 3 a 10 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
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Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
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En el presente asunto, el accionante pretende que por esta senda excepcional se disponga dejar sin efectos la resolución emitida el 30 de octubre de 2015 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y que en su lugar, se dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas aportadas, confirmando la determinación que admitió su demanda de constitución en parte civil, que se le reconozca amparo de pobreza y se dicte medida de aseguramiento en contra de los indiciados; no obstante, tales aspiraciones están llamadas al fracaso, pues dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
3. En efecto, la Fiscalía convocada en la providencia censurada consideró que:
«ORLANDO RUEDA VERA se ha presentado en este caso alegando ser perjudicado con las conductas punibles de falso testimonio, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, supuestamente ejecutadas por los acá denunciados en el trámite del juicio ordinario de pertenencia No. 2003-00151, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta por Nidia Claro Mena y Víctor Regino Pérez Ayala contra Carmen Sofía Rosas de García y personas indeterminadas, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 6a # OE-14 del Barrio La Ceiba de esta ciudad.
La condición de perjudicado que se atribuye ORLANDO RUEDA VERA, está necesariamente vinculada a la posesión que alega venía ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la calle 6a # OE-14 del Barrio La Ceiba de esta ciudad, la cual considera vulnerada con la ejecución de las conductas punibles denunciadas, porque la sentencia de pertenencia declaró que los demandantes adquirieron la propiedad del citado inmueble por usucapión.
Entonces, para que pueda aceptarse a RUEDA VERA como parte civil corresponde examinar si efectivamente en la actuación existe evidencia de la posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 6a # OE-14 del Barrio La Ceiba de esta ciudad, en cabeza suya, que ha pregonado multitud de veces en distintos estrados judiciales.
Pues bien, realizada una revisión integral de todos los cuadernos que conforman este voluminoso expediente, no se encuentra ninguna prueba real, concreta y cierta de dicha posesión. Lo único que existe es la reiterada afirmación de ORLANDO RUEDA VERA de que tomó posesión del inmueble desde septiembre del año 1.997.
Ante todo debe advertirse, que no se puede incurrir en el error de confundir la prueba de la posesión de ORLANDO RUEDA VERA sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Ceiba de la ciudad de Cúcuta, con la prueba del falso testimonio y el fraude procesal en el juicio de pertenencia denunciados por RUEDA VERA; pues, son dos cosas totalmente distintas y, de la demostración del engaño para obtener una sentencia contraria a derecho, no se deduce que ORLANDO RUEDA VERA es el poseedor de buena fe de aquel inmueble; pues, repetimos, la vulneración a la posesión de este último debe acreditarse para que se permita su acceso a la presente investigación penal».
A la pregunta de cuáles son las pruebas sobre la posesión alegada? debe responderse que no existen tales pruebas. No hay una sola prueba de que ORLANDO RUEDA VERA haya detentado la posesión del citado bien, al menos en la actuación examinada».
Y para concluir lo anterior, la autoridad investigativa analizó la ampliación de la denuncia efectuada por Orlando Rueda Vera y el oficio No. 1286 del año 1997 dirigido a éste por el Subdirector del Control y Calidad Ambiental de CORPONOR, y sobre dichos medios de prueba consideró:
«El contenido del anterior oficio no corresponde a los hechos afirmados por ORLANDO RUEDA VERA en su ampliación de denuncia del 13 de marzo de 2014 ante el Fiscal Quinto Seccional, y en general a lo largo de la actuación, porque del contexto del memorial del funcionario de CORPONOR no se desprende que, funcionarios de esa institución le hayan pedido a RUEDA que abriera el inmueble de la Calle 6a No. OE-14 del Barrio La Ceiba, para realizar la visita sanitaria, o que valiéndose de un cerrajero y en presencia de los funcionarios, se haya abierto la residencia, constatándose el estado de abandono; o que funcionarios de CORPONOR le hayan entregado la posesión del bien, pues, lo que resulta perfectamente claro del documento reseñado es que los funcionarios de CORPONOR sí fueron a la casa indicada, y constataron el estado de abandono; pero es evidente que no ingresaron a la misma para corroborar el supuesto problema de insalubridad alegado por RUEDA VERA, ya que tuvieron que entrevistar a NIDIA (CLARO MENA), propietaria de la peluquería contigua, quien desvirtuó el tema de riesgo para la salud de la comunidad. Además, el documento oficial de CORPONOR, permite establecer que ORLANDO RUEDA VERA no estuvo presente en la aludida visita a la residencia, pues, en el segundo párrafo dice el servidor público que en dos ocasiones han tratado de comunicarse con RUEDA VERA, sin resultado positivo porque no se encuentra en su casa o porque está muy ocupado. Y que dada su preocupación por el problema de insalubridad, era necesaria su presencia o al menos que se comunique telefónicamente con ellos. Entonces, en sana lógica, la versión de RUEDA VERA sobre el momento y la manera en que dice haber tomado posesión del inmueble no está demostrada; por otra parte, en la actuación no existe ningún acta o documento posterior que demuestre el ingreso de funcionarios de CORPONOR al inmueble, con violenta penetración al inmueble superando cerraduras y seguridades a que aludió el denunciante».
A continuación, la Fiscalía censurada valoró el contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 9 de febrero de 1.998, donde figura como arrendador Rafael Pérez Ayala y como arrendatario Víctor Regino Pérez Ayala, documento que allegó el accionante para acreditar su posesión, y al respecto el ente acusador estimó:
«[C]on relación a dicho documento existen serios cuestionamientos. En efecto, del simple examen visual del original de dicho documento, incorporado en el folio 185 del cuaderno original No. 1, se advierte con claridad que el nombre de ORLANDO RUEDA VERA que aparece manuscrito al comienzo del documento en el espacio del ARRENDADOR (ES), fue manuscrito con un tipo de letra diferente a la que se usó para llenar el resto de los espacios en blanco del anverso del formato de contrato de arrendamiento, es más: la letra utilizada para llenar los espacios en blanco en el sello húmedo utilizado por la Notaría Tercera de Cúcuta, para la autenticación de las firmas que dice PRESENTACION PERSONAL-RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y AUTENTICACION DE FIRMA, implantado en el reverso del documento, es similar a los rasgos manuscriturales utilizados para llenar los espacios en blanco del anverso del documento, con excepción del nombre de Orlando Rueda Vera al inicio del documento; de igual manera, se advierte irregularidad en la ubicación de la firma que como de Orlando Rueda Vera se colocó al final del contrato, pues aparece sobrepuesta a la firma de la Notaría Tercera de Cúcuta, y al examinar el texto del formato de contrato en ese punto, se observa que fue implantada en el espacio correspondiente a la firma del «coarrendatario» y no del arrendador, además, como cosa extraña la firma que aparece allí como de Orlando Rueda Vera no fue autenticada por la Notaría Tercera de Cúcuta, como sí ocurrió con la de los demás contratantes. Estas irregularidades permiten inferir que el nombre de Orlando Rueda Vera y su firma probablemente fueron implantados en el documento por una persona distinta a la que elaboró el resto del documento y en oportunidad posterior a la autenticación del documento el 9 de febrero de 1.998.
A lo que agregó:
«[E]sas irregularidades en el documento fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, dando lugar a que se adelantara una investigación penal contra ORLANDO RUEDA VERA, por el delito de falsedad en documento privado, bajo el radicado No. 31.787. Y, si bien es cierto que esa investigación fue precluida el 24 de noviembre de 20041, por extinción de la acción penal, según se lee en la fotocopia de aquella decisión, no es menos cierto que el archivo no obedeció a que se haya declarado que el hecho no ocurrió, o que el sindicado no lo cometió, o que a conducta era atípica. Tampoco esa preclusión permite afirmar que las irregularidades del mencionado documento fueron «saneadas» y ahora es un irreprochable medio de prueba, pues, así ya no sea posible proceder contra el autor de la falsificación, naturalísticamente la alteración del documento persiste y, obviamente tiene repercusiones en su valor probatorio. Además, conforme a la jurisprudencia la prueba documental no es la idónea para demostrar la posesión regular, pacífica e ininterrumpida.
Por otra parte, el ente acusador valoró el oficio No. 10.678 de fecha 19 de octubre de 2006 de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., según el cual en el «inmueble ubicado en la Calle 6 # OE-14 del Barrio La Ceiba, no existen registros en el sistema desde la fecha de 1.993 hasta 1.998 y únicamente aparecen registros correspondientes al año de 1.999, es decir, dos años después a la época en que RUEDA VERA dice haber entrado en posesión del citado inmueble, luego esta prueba también desvirtúa lo alegado por el aspirante a parte civil».
Adicionalmente, el ente acusador también apreció la sentencia de revisión de 8 de octubre de 2008 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se consideró que:
«el señor Orlando Rueda Vera, como lo dijera el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta en la providencia que dictara el 16 de abril de 2001, dentro del proceso de restitución de inmueble que intentara dicho señor contra Víctor Regino Pérez Ayala, nunca tuvo la calidad de arrendador del bien, sino que abusando de la confianza del tenedor del documento, lo sustrajo o se hizo a su poder y le intercaló su nombre junto al del primer arrendador y junto al sello de autenticación de la firma de éste estampó la suya para hacer incurrir en error a los funcionarios judiciales» (folio 49 cuaderno 1), actuación esta que le valió una compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para la investigación correspondiente.
Y es que como se infiere de todo el escrito contentivo del recurso y de las demás pruebas aportadas, ellos nunca habitaron el inmueble, y si bien en el escrito del recurso manifiestan que le hicieron algunas mejoras, tal afirmación no se compagina con lo que dicen en la denuncia que presentaron ante la Fiscalía General de la Nación, como quiera que en esta textualmente señalan, que las mejoras que dijeron haber realizado los señores Víctor Regino Pérez y Nidia Claro Mena, «las efectuó la difunta propietaria», no mencionando para nada en dicho escrito, que ellos hubiesen realizado algunas mejoras de las cuales quisieran apropiarse los mencionados señores».
Lo que le permitió concluir, que
«Todos los demás alegatos y la documentación allegada a la actuación por RUEDA VERA, incluidos los referidos a la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento entre Carmen Sofía Rosas y Nidia Claro Mena, a través de la inmobiliaria CONVIVIENDA DEL NORTE LTDA, tienen por objeto demostrar que los procesados Nidia Claro Mena y Víctor Regino Pérez Ayala, no eran poseedores del inmueble desde el año de 1982 como afirmaron en el juicio de pertenencia y por tanto faltaron a la verdad y engañaron al juez para obtener una decisión contraria a la ley; sin embargo, como viene de exponerse en precedencia ese tema es absolutamente distinto a la posesión que acá interesa, a efectos de la pretendida legitimidad de RUEDA VERA para constituirse en parte civil.
Entonces, por las razones que vienen de exponerse, la conclusión ha de ser que en este caso no está acreditado que ORLANDO RUEDA VERA haya detentado la posesión del inmueble ubicado en la calle 6a # OE-14 del Barrio La Ceiba de Cúcuta, y, en consecuencia, no existen elementos de juicio que demuestren el daño concreto, real y específico sufrido por dicha persona con la sentencia de pertenencia proferida en el radicado No. 2003-00151, lo que conlleva a que carece de legitimidad para constituirse en parte civil en este proceso, razón por la cual ha de revocarse la providencia de primera instancia calendada el 4 de agosto de 2014».
Y finalmente, precisó que
ii.- Sobre la apelación por la negativa de la primera instancia para otorgar a favor de ORLANDO RUEDA VERA el amparo de pobreza, se considera que como no se demostró que RUEDA VERA tiene la condición de perjudicado, no está legitimado para intervenir como parte civil, luego entonces, por sustracción de materia, ha de negarse igualmente la pretensión de que se le otorgue el amparo deprecado.
iii.- (…) sobre la apelación de la providencia de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta al resolver la situación jurídica de los indagados Regino Pérez Ayala y Nidia Claro Mena, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los vinculados, atendiendo a que el recurso fue interpuesto sólo por quien no estaba legitimado para intervenir como parte civil en el curso de la investigación penal, por esa falta de legitimidad debe concluirse que no estaba autorizado para interponer el recurso y el mismo nunca debió concederse, razón por la cual este Delegado ha de inhibirse para resolver dicha apelación» (fls. 171 a 181 cdno. 1).
4.Vistas así las cosas, aprecia la Sala que la providencia referida no es un acto absurdo producto del capricho de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal acusada, por el contrario, ésta con apoyo en las pruebas obrantes en la investigación penal objeto de revisión constitucional, coligió que no estaba acreditado que Orlando Rueda Vera hubiese sufrido un daño concreto por la presunta comisión de los delitos denunciados, lo que conllevaba a concluir que carecía de legitimación para constituirse en parte civil dentro de la causa penal referida.
De manera que, las reflexiones de la autoridad encartada no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a la Fiscalía accionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr, copias incorporadas en el folio 183 del cuaderno original No. 1.