2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC858-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00144-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Arcangel del Rio Lopera, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos; trámite al cual se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a los intervinientes en el proceso ordinario de nulidad relativa de contrato en el que se origina la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductor de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al reducir el valor de las agencias en derecho tasadas en el fallo de primer grado.

En consecuencia, pretende que se ordene al juzgador cuestionado «…no modificar las agencias en derecho que fijó en la sentencia del 7 de febrero de 2014, las cuales no sufrieron alteración en la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2015…» [Folios 3-7, c.1]

B. Los hechos

  1. El 12 de julio de 2012, el tutelante y otros, promovieron demanda de nulidad o rescisión por lesión enorme contra “Derivado Lacteos del Norte S.A.”, respecto del contrato de compraventa del lote de terreno urbano ubicado en el municipio de Santa Rosa de Osos en la avenida 38 o La Variante. [Folios 8-12, c.1]

  1. Por auto del 26 de julio del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella municipalidad, al que correspondió por reparto el asunto, lo admitió a trámite. [Folio 15, c.1]

  1. Agotadas las fases procesales pertinentes, el fallador dictó sentencia de primer grado el 7 de febrero de 2014, a través de la cual declaró prósperas las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó rescindir el negocio jurídico objeto de la litis y condenó a la demandada al pago de intereses civiles remuneratorios así como de las costas del proceso y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de diecinueve millones ochocientos veintiocho mil pesos ($19.828.000,oo). [Folios 16-22, c.1]

  1. La decisión fue recurrida por el extremo vencido en juicio.

  1. El 9 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, modificó la sentencia, en el sentido de precisar que el justo precio que debería completar la parte demandada para detener los efectos de la rescisión en caso de optar por ello, sería de $50.041.305,oo y adicionó, entre otros aspectos, que para la rescisión los pretensores deberían reintegrar el monto recibido por la compraventa ($23.600.000, oo) debidamente indexado y pagar las mejoras avaluadas en $129.767.795, por otra parte, otorgó al comprador el derecho de retención hasta que se verificara el pago por el último concepto mencionado. En aquella instancia, no hubo condena en costas. [Folios 29-48, c.1]

  1. El 1 de septiembre posterior, la secretaría del Juzgado de conocimiento, efectuó la liquidación de costas incluyendo el valor señalado en la sentencia por concepto de agencias en derecho y $326.917,oo por gastos de registro y pólizas; acto seguido, corrió traslado a las partes para los efectos legales del caso. [Folio 48, c.1]

  1. La pasiva objetó la anterior tasación, con fundamento en que las agencias en derecho habían sido fijadas de acuerdo al monto de las pretensiones reconocidas en primera instancia, pero al variar tal aspecto en el fallo emitido por el Tribunal, también debían disminuir aquellas.

  1. En proveído del 9 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Ostos, accedió a reformar la liquidación, ajustando el valor de las agencias en derecho al 10% del justo precio establecido por su superior jerárquico, esto es, a $5.041.305,oo. De manera que por concepto de costas procesales se estimó un total de $5.368.222,oo.

  1. Contra lo así resuelto, el promotor de la queja impetró el recurso de reposición. [Folios 52-53, c.1]

  1. El 1º de diciembre de 2015, la autoridad judicial tutelada, decidió mantener incólume su determinación. [Folio 54, c.1]

  1. En criterio del peticionario del amparo, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos incurrió en “vía de hecho” al modificar el valor de las agencias en derecho tasadas en la sentencia de primera instancia, cuando ellas no fueron objeto de modificación por el sentenciador de segundo grado.

Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía constitucional invocada, en la forma vista. [Folios 3-7, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de enero de 2016 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos desconoció la prerrogativa fundamental al debido proceso de que es titular, al modificar el valor tasado en la sentencia de primer grado por concepto de agencias en derecho, cuando ello no fue objeto de la censura que contra el fallo impetró el extremo pasivo ni de reforma por parte del Tribunal Superior de Antioquia.

A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, esto es, aquella a través de la cual la sede judicial cuestionada resolvió la objeción a la liquidación de costas, que presentó la parte demandada en el juicio de rescisión por lesión enorme, dictada el 9 de octubre de 2015, no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial, realizó un legítimo estudio de la normatividad aplicable al asunto y los argumentos del objetante, para concluir que debía disminuir el monto en que se tasaron inicialmente las agencias en derecho, ante la modificación de la sentencia en sede de segunda instancia.

Al respecto, explicó el juzgador:

«…Al confrontarse lo manifestado por objetante (sic), encuentra este Despacho que le asiste la razón, dado que, si bien es cierto inicialmente se fijaron las agencias en derecho por valor de $19.828.000, por ser el 10% del valor del inmueble, y que se fijó como justo precio $157.219.200, si el demandado consentía en la recisión, mismo que fue revocado por el superior en providencia del 9 de junio de 2015, fijando un justo precio de $50.041.305,oo.

Por lo anterior es dable entrar a reformar la liquidación hecha por secretaría el 1 de septiembre de 2015 sólo en lo atinente a la fijación de las agencias en derecho, (…) Lo anterior con fundamento en el numeral 1.1 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tarifas de agencias en derecho aplicable a los proceso judiciales, en su numeral l.77, determina que tratándose de proceso ordinario de primera instancia las agencias en derecho pueden fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.»

En el mismo sentido, sobre la posibilidad de modificar el valor que por dicho concepto se estableció en la sentencia, el fallador puntualizó en pronunciamiento del 1º de diciembre de 2015, a través del cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión reseñada líneas atrás, que de acuerdo con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil «…[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”. De ésta (sic) disposición se desprende sin duda alguna, que el momento oportuno para cuestionar el valor de las agencias fijadas en la sentencia o en el respectivo auto, conforme a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 392 ibídem, es el relativo al trámite de traslado de la respectiva liquidación de costas, cuyo trámite se hace siguiendo lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 393 ya citado.»

Para abundar en razones, expresó igualmente, que «…la fijación de las agencias en derecho en el auto o en la sentencia no se constituye en una cifra inmutable o inmodificable en atención a que el legislador procesal civil concibió la posibilidad de que dicho valor fuera cuestionado al momento de surtirse el traslado de la liquidación de costas realizada por el secretario del Despacho. El valor de las agencias en derecho sólo queda en firme una vez se agota el traslado de la liquidación y no se las cuestiona, en los términos del numeral 5º del artículo 393, o cuando, queda en firme el auto que resuelve la objeción bien porque las modificó ora porque las dejó en firme.»

En ese orden, el juez de la causa concluyó insistió en que «…el momento oportuno para criticarlas [se refiere al valor de las costas] es el relativo al trámite del traslado, conforme a la rebla del inciso 2º del numeral 3º del artículo 393 ibídem. Por ello, siendo ésta una norma de orden público e imperativo cumplimiento en los términos del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, debemos asirnos a ella.»

Para finalizar, recabó en las razones que dieron origen a la reducción reprochada, para lo cual señaló:

«…la modificación de las agencias en derecho obedece a la reducción ordenada en la sentencia de segunda instancia, pues de una cifra de $157.219.200 indicada en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, nuestro Superior Funcional la modificó por una de $50.041.305, motivo por el cual, era razonable el cuestionamiento planteado por el objetante…»

3. De modo que, no se advierte que el Despacho judicial tutelado haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al actor, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que se sustentó la objeción a la liquidación de costas y de acuerdo a un análisis detenido de los mismos, concluyó que debía reducir el monto que por concepto de agencias en derecho había impuesto en la sentencia de primera instancia, tal como lo permite el legislador en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 393 del C. P. C.

De lo dicho resulta, que más allá de que el reclamante comparta el criterio de la sede accionada, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no se desconocieron prerrogativas superiores.

Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para denegar la solicitud de protección constitucional elevada.


III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado.


Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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