AC1166-2016 (2015-02165-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

AC1166-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 02165 00  

  

Bogotá D.  C.,  dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

La Corte procede  a resolver el conflicto que surgió  entre la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, respecto al conocimiento del proceso  ordinario de responsabilidad civil de LAURA ROCÍO ACEVEDO  ACEVEDO, ORLANDO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO y YHON FREDDY GÓMEZ  OCAMPO contra CERVECERÍA UNIÓN S.A.  

  

  

I ANTECEDENTES  

  

1. Ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de  haberse surtido el correspondiente reparto, se radicó la  demanda presentada por las personas naturales referidas en  precedencia, a través de la cual solicitaron que se declare  que entre las partes existieron de dos contratos: uno de ‘reventa’  y uno de ‘agencia comercial’.         También se reclamó  de la judicatura declarar que la sociedad accionada se enriqueció  injustamente.  

  

Como consecuencia  de lo anterior, los actores pidieron imponer las condenas descritas  en los folios 74 y 75, del cuaderno principal.  

  

2. En los  siguientes hechos se fundamentaron las pretensiones formuladas:  

  

2.1. Cervecería  Unión, cuyo domicilio es la ciudad de Itagüí,  celebró con los demandantes un contrato que, unilateralmente,  denominó ‘CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL’,  aunque, por políticas internas de la sociedad, para ajustar el  pacto debió constituirse la sociedad ‘Distribuidora Rafo  Ltda’.  

  

2.2. El objeto del  negocio consistía en que esta última  adquiría  los productos de la contratante y, dentro de las zonas territoriales  asignadas, debía revenderlos.  

  

2.3.  Simultáneamente, dijo el actor, el distribuidor cumplía  otras actividades que respondían a la calidad de agente  comercial.  

2.4. La sociedad  demandada decidió terminar, unilateralmente y ‘sin  fundamento alguno’, el contrato, lo que le generó  innumerables perjuicios a los demandantes.  

  

3. El a-quo  tramitó  la controversia con observancia plena de las etapas reservadas por la  ley para esta clase de litigios y, el cinco (5) de octubre de dos mil  doce (2012), definió la instancia habiendo negado las  pretensiones; el argumento central de tal decisión fue la  falta de legitimación en la activa (folios 206 a 212). La  parte actora recurrió en apelación dicho fallo.  

  

4. El treinta (30)  de enero de dos mil trece (2013) -folio 3, cuaderno 3-, la Magistrada  a quien, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  le fue asignado el asunto para definir la alzada, admitió el  recurso formulado. El veinte (20) de febrero siguiente, las partes  fueron convocadas para presentar sus alegaciones finales.  

  

5. El proceso se  encontraba en turno para fallo cuando el Consejo Superior de la  Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y  la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, en  desarrollo de algunas medidas de descongestión adoptadas,  dispuso que la ponente enviara algunos expedientes para reasignarlos  en otro Tribunal y, efectivamente, el veintitrés (23) de mayo  de dos mil catorce (2014), fue remitido este asunto a la oficina  judicial para tales propósitos.  

  

6. El Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, fue la Corporación  escogida para el proferimiento del fallo de segunda instancia,  consecuencia de la mencionada descongestión. El once (11) de  agosto del mismo año fueron repartidas las diligencias. El  seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), el funcionario  seleccionado para proferir la sentencia pendiente, antes que  adoptarla, dispuso la devolución del proceso argumentando que  el término concedido por la Sala Administrativa, había  vencido.  

  

7. El proceso, en  efecto, fue entregado, de nuevo, a la Sala Civil del Tribunal de  Medellín. La Magistrada que conoció desde el inicio la  controversia, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), se  pronunció dejando constancia de su desacuerdo y, mediante  dicha providencia,  generó el conflicto que ocupa a la Corte.  Allí, la referida funcionaria dijo:  

  

«(…)  cuando el  párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo  PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de  seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una  vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic)  del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de  carácter temporal que controlar que se cumpla con lo  encomendado, y su inobservancia  sólo trae consecuencias de  carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo  jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se  adoptó la medida, el operador jurídico receptor del  asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto  finiquite la actuación encomendada».  

«Mírese que la  distribución obedece a los índices estadísticos  tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la  asignación de los procesos, decisión que lleva  implícita la necesidad de descongestionar al congestionado,  por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima  carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según  quedó consignado en las consideraciones de la Resolución  (….)».  

  

(…)  

  

«Por  ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó  el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada  uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en  el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para  cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique  pérdida de competencia automática una vez superado, ya  que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su  inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o  administrativas, que no jurisdiccionales» (fls.  25 a 29, cuaderno de la apelación).  

  

En esos precisos  términos desató la controversia alrededor de la  competencia para emitir el fallo de fondo, en segunda instancia.  

  

8. El trámite previsto ante la Corte fue  agotado en su totalidad.  

  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1. En  cuanto que la confrontación alrededor del conocimiento del  presente asunto surgió entre dos Tribunales, según lo  previsto en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época  en que tuvo origen el  conflicto, la Corte Suprema de Justicia es la  llamada a dilucidar el punto.  

  

2. La esencia del  debate anida, como se recordará, en que al funcionario  seleccionado para proferir la sentencia de segunda instancia en el  presente asunto, en desarrollo de medidas de descongestión, se  le vencieron los seis meses concedidos para ello sin que hubiese  cumplido tal tarea. Cuando devolvió el proceso la Magistrada  que se había desprendido del mismo rehusó asumir  competencia y dispuso que la Corte clarificara la situación.  

3. Analizado el  tema, los acuerdos expedidos por la autoridad administrador de la  Rama Judicial y valoradas las normas existentes al respecto, así  como lo resuelto en pretérita oportunidad por la Corte, desde  ya, puede decirse que el Tribunal llamado a proferir la sentencia de  segundo grado, es el de Medellín, en su Sala Civil, por las  siguientes razones:  

  

3.1. Las  determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, alrededor de la descongestión de  despachos judiciales, recogidas en los actos administrativos  señalados en precedencia, lo fueron en ejercicio de la  facultad proveniente de la  Ley  270 de 1996, ‘Estatutaria de  la Administración de Justicia’, modificada por la 1285  de 2009, concretamente, del artículo 63, cuyo texto es del  siguiente tenor:  

  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

  

No sobra advertir  que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-713 de 15 de  julio de 2008, concluyó que esa función asignada al  Consejo Superior de la Judicatura, se ajustaba a la carta superior.  En los siguientes términos lo expuso:  

  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (La  suscrita Magistrada hace notar).  

  

3.2. En ese orden,  entonces, cuando la Sala Administrativa de ese organismo, implementó  las medidas señaladas, no hizo otra cosa que cumplir la  delegación que expresamente le confieren las leyes citadas,  por tanto, su obrar está plegado a los referentes normativos  invocados y, desde luego, las directrices emanadas en ese contexto  revisten obligatoriedad para los funcionarios que resulten de una u  otra manera afectados.  

  

3.3. De manera que  al momento en que se decidió seleccionar y entregar a la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, varios pleitos con el  propósito de ser fallados, tal determinación respondió  a las medidas excepcionales prohijadas, es decir, con el objetivo de  acelerar la definición de las controversias pendientes. En el  ejercicio de esas funciones  el Consejo cumplía una finalidad  muy clara que no era otra que precipitar la solución del  conflicto, apartándose de los canales tradicionales para la  asunción de la competencia.  

  

En ese contexto,  lo resuelto, dada su naturaleza, no admite interpretaciones  extensivas sino restrictivas incluyendo, por supuesto, los términos  concedidos y la razón fundamental es que, por un lado, se  ejercer una función delegada y, por otro, se torna una medida  excepcional.  

3.4. Síguese,  de ello, que las medidas extraordinarias expedidas no podían  ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el  tiempo. La prontitud y celeridad con que debe acudir la  administración de justicia a la definición de las  controversias, orientación de los acuerdos mencionados,  comportaban la fijación de un lapso para que el  funcionario  seleccionado cumpliera la tarea asignada y, efectivamente, en el  sub-lite,  se definió por seis meses.  

  

3.5. Y, por sabido  se tiene que la definición de los litigios es un asunto que  atañe al orden público de la Nación, en cuanto  que refiere a la potestad monopolística del Estado para  resolver las disputas nacidas en el seno de la sociedad, por ello,  cuando el órgano administrativo de la Rama Judicial procede  como lo hizo, tales medidas no pueden ir más allá de lo  que impone el propósito previamente definido que, itérase,  era fallar determinados asuntos y, en un lapso específico.  

  

3.6. Esa facultad  (para emitir la sentencia de segunda instancia), necesaria e  inevitablemente debe estar condicionada en el tiempo, pues no hacerlo  es trastocar el objetivo de la misma; es tornar inane el propósito  de definir en tiempos razonables los debates judiciales. Y de acoger  el planteamiento de la Sala Civil del Tribunal de Medellín,  concomitantemente, es propiciar que el funcionario facultado, sea  quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio  criterio, altere los mandatos legales de competencia y reparto,  además, contradice la esencia del objetivo buscado, al margen  de la censurable o no que haya podido ser la conducta del juez  colegiado que no se avino a la medida.  

  

4. En definitiva,  la suscrita Magistrada considera, entonces, que a la finalización  del término de que tratan los acuerdos expedidos por la Sala  Administrativa, sin importar la actividad a la que se contraen, el  juzgador escogido pierde la facultad de adelantar cualquier actuación  relacionada con esa delegación, diferente a disponer la  devolución del expediente a su lugar de origen.  

  

5. En reciente  oportunidad, la Corte, valoró el tema y expuso:  

  

«De esa manera, aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo».  

  

«Cuando lo expuesto en  último término acontece, quien así conozca de un  caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia  restringida a los precisos límites trazados por el acto que  disponga la redistribución, ni más ni menos; desde  luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente  ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de  los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia  de las redistribuciones implementadas no podrán tener más  que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo».  

  

«2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos».  

  

«2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley».  

  

«2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados»  (CSJ AC 24  de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).  

Perspectiva tal  evidencia que al vencerse el término dentro del cual debía  cumplirse el objeto de la descongestión, sin que el mismo haya  tenido lugar, al funcionario delegado no le es posible acometer  estudio alguno; la facultad concedida cesó, a la par que el  lapso de tiempo con el que contaba. En esa dirección, no es  procedente valorar el tema, únicamente, desde la óptica  de las acciones disciplinarias o administrativas, como así lo  planteó la Magistrada promotora del conflicto, la situación  involucra, sin duda, la potestad misma para realizar la actividad  encomendada.  

  

6. Por todo lo  expuesto, como fue advertido, la Sala llamada a emitir la decisión  de segunda instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

  

  

III DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase.  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

Magistrada  

  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *