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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1167-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02154 00
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con respecto al conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil de MARÍA AMPARO GAVIRIA IBAGÓN y DIANA PATRICIA CADAVID GAVIRIA contra MARTHA CECILIA RUA SÁNCHEZ y OSCAR DARÍO JARAMILLO BOLIVAR y la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
I ANTECEDENTES
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito, luego del correspondiente reparto, a través de la providencia de veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), admitió la demanda formulada mediante la cual se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual y, por consiguiente, la imposición del pago de los perjuicios derivados de la misma.
3. La acción judicial tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), evento del que se responsabiliza a quien manejaba el vehículo.
4. El proceso se adelantó en la forma y términos previstos en la normatividad vigente; todas las etapas reservadas por la ley para esta clase de conflictos fueron agotadas a plenitud. El veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), el a-quo dictó sentencia habiendo acogido, parcialmente, las pretensiones formuladas. La parte actora y la llamada en garantía apelación la decisión.
5. El veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) –folio 3, cuaderno 6-, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación seleccionada para definir la segunda instancia, admitió la alzada. El diez (10) de septiembre del mismo año, la Magistrada ponente corrió traslado a los interesados para la presentación de los alegatos finales.
6. La citada funcionaria no alcanzó a dictar sentencia y, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas, y la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, remitió el expediente a la oficina judicial para su reasignación.
7. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación escogida para el proferimiento del fallo de segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongestión, antes que emitir la sentencia pertinente, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dispuso la devolución del proceso argumentando, para ello, que el término concedido por la Sala Administrativa, había vencido.
8. Efectivamente, las diligencias fueron entregadas, de nuevo, a la Sala Civil del Tribunal de Medellín, allí, la Magistrada que conoció desde el inicio la controversia, con fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), hizo explícito su desacuerdo con lo decidido por su homólogo y, en los siguientes términos lo expresó:
«(…) cuando el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic) del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal que controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada».
«Mírese que la distribución obedece a los índices estadísticos tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la asignación de los procesos, decisión que lleva implícita la necesidad de descongestionar al congestionado, por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según quedó consignado en las consideraciones de la Resolución (….)».
(…)
«Por ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, que no jurisdiccionales» (fls. 36 a 40, cuaderno de la apelación).
A partir de esa motivación, generó el conflicto objeto de esta determinación.
9. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. En conformidad con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época en que tuvo origen el conflicto surgido, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolverlo, habida cuenta que tuvo lugar entre dos Tribunales.
2. Como quedara reseñado en líneas precedentes, la confrontación entre los dos funcionarios tuvo lugar luego de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dejara de dictar la sentencia de segunda instancia, como así había sido dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas por dicha Corporación. El argumento basilar de esa determinación, como se recordará, fue el vencimiento del término concedido para tal fin. Decisión ante la cual, la Sala Civil de Medellín, estuvo en desacuerdo y generó la confrontación que ocupa a la Corte.
3. Cumple decir, a propósito del punto, que las determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, alrededor de la descongestión de despachos judiciales, es una facultad proveniente de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, modificada por la 1285 de 2009, concretamente, del artículo 63, cuyo texto es del siguiente tenor:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
La constitucionalidad de esa facultad fue analizada por la Corte Constitucional y, mediante la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, concluyó que se ajustaba a la carta superior. Así quedó reseñado su análisis:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La suscrita Magistrada hace notar).
4. De manera que, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior implementó las medidas señaladas, incorporadas en el acuerdo memorado, lo que hizo fue cumplir la delegación que expresamente le confieren las leyes citadas. Bajo esa perspectiva, su obrar está plegado a los referentes normativos invocados y, por tanto, las directrices emanadas en ese contexto revisten obligatoriedad según los términos en que aparece redactado el acto que las contiene.
5. Ahora bien, al momento en que el órgano administrativo decidió entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, un número determinado de asuntos pendientes de ser fallados, lo hizo como una medida excepcional, es decir, con el propósito de acelerar la definición de los pleitos alterando los conceptos normales de competencia y turnos para la definición de la litis. En el ejercicio de esas funciones el Consejo cumplía un objetivo finalista como era precipitar la solución del conflicto apartándose de los canales tradicionales para la asunción de la competencia.
Siguiendo ese derrotero, las determinaciones adoptadas no pueden privilegiarse de una interpretación extensiva sino restrictiva incluyendo, por supuesto, los términos concedidos. La potestad para asumir el conocimiento de una contienda bajo esos parámetros se hace por vía de excepción.
6. Y como el objetivo primordial que inspiró decisiones semejantes, no era otro que precipitar la definición de la controversia, las medidas extraordinarias expedidas no podían ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La prontitud y celeridad con que debe acudir la administración de justicia a la definición de la controversia, orientación de los acuerdos mencionados, comportaban la fijación de un lapso para que el funcionario seleccionado cumpliera la tarea asignada y, efectivamente, en el sub-lite, se definió por seis meses.
Y como las medidas prohijadas conciernen con la definición de los pleitos, surge que el asunto atañe al orden público de la Nación, pues refiere a la potestad monopolística del Estado para resolver las disputas nacidas en el seno de la sociedad, por ello, cuando el órgano administrativo de la Rama Judicial procede como lo hizo, tales medidas no pueden ir más allá de lo que impone el propósito previamente definido que, itérase, era fallar determinados asuntos y, en un lapso específico.
7. La facultad para emitir la sentencia de segunda instancia, como acontece en autos, en desarrollo de medidas de descongestión, necesariamente debe estar condicionada en el tiempo, no hacerlo es trastocar el objetivo de las mismas; es tornar inane el propósito de definir en tiempos razonables los debates judiciales. De paso, es propiciar que el funcionario facultado, sea quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de competencia y reparto. En esa dirección, el planteamiento de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, contradice la esencia del objetivo buscado, al margen de la censurable o no que haya podido ser la conducta del juez colegiado que no se avino a la medida.
La suscrita Magistrada considera, entonces, que a la finalización del término de que tratan los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa, sin importar la actividad a la que se contraen, el juzgador escogido pierde la facultad de adelantar cualquier actuación relacionada con esa delegación, diferente a disponer la devolución del expediente a su lugar de origen.
8. El tema ha sido evaluado, con anterioridad por parte de la Corte, habiendo expuesto:
«Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo».
«2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos».
«2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
«2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados» (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).
De donde surge que el fenecimiento del término concedido para cumplir la medida de descongestión, sin que se haya cumplido, no puede valorarse, únicamente, como así lo vindica la Magistrada promotora del conflicto, desde la óptica de las acciones disciplinarias o administrativas, su establecimiento apareja la posibilidad o no de ejercer la potestad delegada.
9. Por todo lo expuesto, la Sala llamada a emitir la decisión de segunda instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada