AC1167-2016 (2015-02154-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

AC1167-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 02154 00  

  

Bogotá D.  C.,  dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

La Corte procede  a resolver el conflicto que surgió  entre la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, con respecto al conocimiento del  proceso ordinario de responsabilidad civil de MARÍA  AMPARO  GAVIRIA  IBAGÓN y DIANA PATRICIA CADAVID GAVIRIA contra MARTHA  CECILIA RUA SÁNCHEZ y OSCAR DARÍO JARAMILLO BOLIVAR y  la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.  

  

  

I ANTECEDENTES  

1. El Juzgado  Octavo Civil del Circuito, luego del correspondiente reparto, a  través de la providencia de veintiocho (28) de abril de dos  mil ocho (2008), admitió la demanda formulada mediante la cual  se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual y, por  consiguiente, la imposición del pago de los perjuicios  derivados de la misma.  

  

  

3. La acción  judicial tuvo su génesis en el accidente de tránsito  sucedido el treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), evento del  que se responsabiliza a quien manejaba el vehículo.  

  

4. El proceso se  adelantó en la forma y términos previstos en la  normatividad vigente; todas las etapas reservadas por la ley para  esta clase de conflictos fueron agotadas a plenitud. El veinte (20)  de abril de dos mil doce (2012), el a-quo  dictó  sentencia habiendo acogido, parcialmente, las pretensiones  formuladas. La parte actora y la llamada en garantía apelación  la decisión.  

  

5. El  veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) –folio 3,  cuaderno 6-, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Corporación seleccionada para  definir la segunda instancia, admitió la alzada. El diez (10)  de septiembre del mismo año, la Magistrada ponente corrió  traslado a los interesados para la presentación de los  alegatos finales.  

  

6. La citada  funcionaria no alcanzó a dictar sentencia y, atendiendo lo  dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el  Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en desarrollo de las  medidas de descongestión adoptadas,  y la Resolución  No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, remitió el expediente a  la oficina judicial para su reasignación.  

  

7. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación  escogida para el proferimiento del fallo de segunda instancia,  consecuencia de la mencionada descongestión, antes que emitir  la sentencia pertinente, el quince (15) de mayo de dos mil quince  (2015), dispuso la devolución del proceso argumentando, para  ello, que el término concedido por la Sala Administrativa,  había vencido.  

  

8. Efectivamente,  las diligencias fueron entregadas, de nuevo, a la Sala Civil del  Tribunal de Medellín, allí, la Magistrada que conoció  desde el inicio la controversia, con fecha catorce (14) de julio de  dos mil quince (2015), hizo explícito su desacuerdo con lo  decidido por su homólogo y, en los siguientes términos  lo expresó:  

  

«(…)  cuando el  párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo  PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de  seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una  vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic)  del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de  carácter temporal que controlar que se cumpla con lo  encomendado, y su inobservancia  sólo trae consecuencias de  carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo  jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se  adoptó la medida, el operador jurídico receptor del  asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto  finiquite la actuación encomendada».  

  

«Mírese que la  distribución obedece a los índices estadísticos  tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la  asignación de los procesos, decisión que lleva  implícita la necesidad de descongestionar al congestionado,  por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima  carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según  quedó consignado en las consideraciones de la Resolución  (….)».  

  

(…)  

  

«Por  ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó  el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada  uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en  el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para  cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique  pérdida de competencia automática una vez superado, ya  que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su  inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o  administrativas, que no jurisdiccionales» (fls.  36 a 40, cuaderno de la apelación).  

  

A partir de esa  motivación, generó el conflicto objeto de esta  determinación.  

9. El trámite previsto ante la Corte fue  agotado en su totalidad.  

  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1. En  conformidad con lo previsto en los artículos 7º de la Ley  1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época  en que tuvo origen el  conflicto surgido, la Corte Suprema de  Justicia es la llamada a resolverlo, habida cuenta que tuvo lugar  entre dos Tribunales.  

  

2. Como quedara  reseñado en líneas precedentes, la confrontación  entre los dos funcionarios tuvo lugar luego de que la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dejara de dictar la  sentencia de segunda instancia, como así había sido  dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de  las medidas de descongestión adoptadas por dicha Corporación.  El argumento basilar de esa determinación, como se recordará,  fue el vencimiento del término concedido para tal fin.  Decisión ante la cual, la Sala Civil de Medellín,  estuvo en desacuerdo y generó la confrontación que  ocupa a la Corte.  

  

3. Cumple decir,  a propósito del punto, que las determinaciones adoptadas por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  alrededor de la descongestión de despachos judiciales, es una  facultad proveniente de la  Ley  270 de 1996, ‘Estatutaria de  la Administración de Justicia’, modificada por la 1285  de 2009, concretamente, del artículo 63, cuyo texto es del  siguiente tenor:  

  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

  

La  constitucionalidad de esa facultad fue analizada por la Corte  Constitucional y, mediante la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008,  concluyó que se ajustaba a la carta superior. Así quedó  reseñado su análisis:  

  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (La  suscrita Magistrada hace notar).  

  

4. De manera que,  cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior implementó  las medidas señaladas, incorporadas en el acuerdo memorado, lo  que hizo fue cumplir la delegación que expresamente le  confieren las leyes citadas. Bajo esa perspectiva, su obrar está  plegado a los referentes normativos invocados y, por tanto, las  directrices emanadas en ese contexto revisten obligatoriedad según  los términos en que aparece redactado el acto que las  contiene.  

  

5. Ahora bien, al  momento en que el órgano administrativo decidió  entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, un número  determinado de asuntos pendientes de ser fallados, lo hizo como una  medida excepcional, es decir, con el propósito de acelerar la  definición de los pleitos alterando los conceptos normales de  competencia y turnos para la definición de la litis. En el  ejercicio de esas funciones  el Consejo cumplía un objetivo  finalista como era precipitar la solución del conflicto  apartándose de los canales tradicionales para la asunción  de la competencia.  

  

Siguiendo ese  derrotero, las determinaciones adoptadas no pueden privilegiarse de  una interpretación extensiva sino restrictiva incluyendo, por  supuesto, los términos concedidos. La potestad para asumir el  conocimiento de una contienda bajo esos parámetros se hace por  vía de excepción.  

  

6. Y como el  objetivo primordial que inspiró decisiones semejantes, no era  otro que precipitar la definición de la controversia, las  medidas extraordinarias expedidas no podían ni pueden  considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La  prontitud y celeridad con que debe acudir la administración de  justicia a la definición de la controversia, orientación  de los acuerdos mencionados, comportaban la fijación de un  lapso para que el  funcionario seleccionado cumpliera la tarea  asignada y, efectivamente, en el sub-lite,  se definió por seis meses.  

  

Y como las medidas  prohijadas conciernen con la definición de los pleitos, surge  que el asunto atañe al orden público de la Nación,  pues refiere a la potestad monopolística del Estado para  resolver las disputas nacidas en el seno de la sociedad, por ello,  cuando el órgano administrativo de la Rama Judicial procede  como lo hizo, tales medidas no pueden ir más allá de lo  que impone el propósito previamente definido que, itérase,  era fallar determinados asuntos y, en un lapso específico.  

7. La facultad  para emitir la sentencia de segunda instancia, como acontece en  autos, en desarrollo de medidas de descongestión,  necesariamente debe estar condicionada en el tiempo, no hacerlo es  trastocar el objetivo de las mismas; es tornar inane el propósito  de definir en tiempos razonables los debates judiciales. De paso, es  propiciar que el funcionario facultado, sea quien se desprende del  proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los  mandatos legales de competencia y reparto. En esa dirección,  el planteamiento de la Sala Civil del Tribunal de Medellín,  contradice la esencia del objetivo buscado, al margen de la  censurable o no que haya podido ser la conducta del juez colegiado  que no se avino a la medida.  

  

La suscrita  Magistrada considera, entonces, que a la finalización del  término de que tratan los acuerdos expedidos por la Sala  Administrativa, sin importar la actividad a la que se contraen, el  juzgador escogido pierde la facultad de adelantar cualquier actuación  relacionada con esa delegación, diferente a disponer la  devolución del expediente a su lugar de origen.  

  

8. El tema ha sido  evaluado, con anterioridad por parte de la Corte, habiendo expuesto:  

  

  

«Cuando lo expuesto en  último término acontece, quien así conozca de un  caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia  restringida a los precisos límites trazados por el acto que  disponga la redistribución, ni más ni menos; desde  luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente  ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de  los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia  de las redistribuciones implementadas no podrán tener más  que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo».  

  

«2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos».  

  

«2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley».  

  

«2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados»  (CSJ AC 24  de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).  

  

De donde surge  que el fenecimiento del término concedido para cumplir la  medida de descongestión, sin que se haya cumplido, no puede  valorarse, únicamente, como así lo vindica la  Magistrada promotora del conflicto, desde la óptica de las  acciones disciplinarias o administrativas, su establecimiento apareja  la posibilidad o no de ejercer la potestad delegada.  

  

9. Por todo lo  expuesto, la Sala llamada a emitir la decisión de segunda  instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

  

  

III DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase.  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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