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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC1168-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02006 00
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia que surgió entre los juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y, el Primero Civil Municipal de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de JEFFERSON ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ contra DANNYS MERCADO CONSUEGRA.
I ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el actor reclamó de la jurisdicción validar el cobro coercitivo de la suma de once millones de pesos ($11.000.000.oo.) M/cte., incorporada en una letra de cambio atribuida al accionado. El referido título valor se hizo exigible desde el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
En el cuerpo del documento se aludió a que el crédito sería descargado en la ciudad de Santa Marta.
2. Se afirmó que el deudor no obstante haber aceptado el compromiso de cancelar el dinero señalado junto con sus intereses y, además, haber renunciado ‘a la presentación para la aceptación y el pago y a los avisos de rechazo’ –folio 2-, no se avino, de manera espontánea y voluntaria, a la satisfacción de dicha contraprestación.
3. El escrito incoativo fue dirigido a los jueces de Santa Marta y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Primero Civil Municipal. Su titular, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), decidió rechazarlo bajo el siguiente argumento:
«Sobre las reglas de la competencia por el factor territorial, la norma adjetiva consagra en su art. 23 regla 1ª. ‘En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; …’, en atención a la anterior disposición consideramos que no se librará mandamiento ejecutivo en este asunto porque no podemos conocer de él en razón a nuestra falta de competencia territorial, ya que, el demandado está domiciliado en Bogotá D.C.».
Y, efectivamente, dispuso la remisión del proceso a la Capital de la República.
4. Una vez se cumplieron todos los trámites previstos en las normas pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. En esta oficina, en similar decisión a la del anterior despacho, el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el juez optó por rechazar la demanda y, para ello, expuso lo que sigue:
«Por lo tanto, acontece evidente que la autoridad judicial de Santa Marta erró al obviar la manifestación de la actora en punto del domicilio de los convocados a juicio, afirmación que necesariamente, pues si tenía duda en el domicilio debió inadmitir la demanda para esclarecer tal hecho».
«Ahora bien, en el caso de los títulos valores como se ha dicho por parte de la Corte Suprema de Justicia (….) por lo que se concluye que, para el caso sub-lite, se aplica el fuero general del domicilio del demandado y no el lugar de cumplimiento de la obligación, aunque este fue en dicha ciudad (…)».
Y, a partir de tales motivaciones este último funcionario generó el conflicto que ocupa a la Corte.
5. El trámite previsto ante esta sede fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. Conforme está consagrado, expresamente, en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por la época en que surgió el conflicto que motiva esta determinación, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolverlo, pues en el mismo están involucrados dos funcionarios judiciales de diferente Distrito Judicial.
3. La revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, en particular, al texto de la demanda introductoria, permite afirmar, sin temor a equivocaciones, que el llamado a conocer y dirimir la controversia suscitada es el Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta, por las siguientes razones:
3.1. De toda la documental revisada, glosada en autos, no aparece ninguna indicación respecto del domicilio del deudor, diferente a la ciudad de Santa Marta; por tanto, no entiende la suscrita Magistrada de donde infirió el primer juez que el obligado lo tenía en Bogotá.
3.2. El título base de la ejecución lo constituye una letra de cambio, es decir, un instrumento negociable en los términos de los artículos 619 y ss del C. de Co. Y cuando se procede judicialmente a hacer efectivo un documento de estas características, no hay regla especial que concurra a definir la competencia, es decir, los factores que deciden qué funcionario debe aprehender su conocimiento son las generales y, particularmente, la prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C.
En repetidas ocasiones, sobre le particular, la Corte ha dicho:
«En multitud de casos de idéntica semejanza, la Corte ha evaluado el tema y ha concluido que cuando del cobro coercitivo se trata y, el mismo está fundado en uno de aquellos documentos que la ley cataloga como instrumento negociable o título valor, la regla a aplicar, a propósito de la definición de la competencia, es la regulada en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., es decir, el domicilio del accionado. Así lo ha explicado:
«‘Entre otras, que refieren al caso de esta especie, en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general’ (auto de 25 de enero de 2010, Exp. 2009 01966 00)».
«En esa dirección, teniendo presente que el actor, en el asunto que se comenta, fue claro al indicar que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Bogotá (folio 13, acápite de ‘cuantía y competencia’), esa referencia, en defecto de alguna circunstancia prevalente, resultaba suficiente para seleccionar el juez que dirimiera la controversia, pues a diferencia de lo resuelto por la primigenia de la funcionarias, la indicación evidenciada en el cuerpo del título en cuanto que el pago debía realizarse en la localidad de Funza, no resultaba válida para la radicación del pleito.» (CSJ AC 20 de marzo de 2013, rad. n° 2012 02880 00).
Por manera que el domicilio del demandado es el aspecto que debe ser tenido en cuenta para definir la competencia en disputa.
3.3. En el libelo presentado, su promotor, afirmó que el ejecutado era ‘vecino de esta ciudad’, y, dicho escrito fue dirigido, como se comentó, a los jueces de Santa Marta. En ese orden, en el entendido que la vecindad equivale al domicilio (art. 78 C.C.), allí es en donde debe considerarse que el deudor está residenciado con el ánimo de permanecer o de ejercer habitualmente sus negocios (art. 76 ib).
3.4. Ahora, el señalamiento del demandante en cuanto que el accionado recibe notificaciones en una dirección que corresponde a la ciudad de Bogotá, no resulta determinante de la competencia, habida cuenta que la normatividad vigente establece que es el domicilio la circunstancia indicativa de esa selección, más no el lugar para recibir notificación de las decisiones adoptadas. En los siguientes términos lo ha expresado reiterativamente esta Corporación:
«Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00» (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00, reiterado el 4 de septiembre de 2015, rad. n° 2015 00346 00, entre otros.).
4. Por último, cumple decir que las anteriores reflexiones no se tornan absolutas y definitivas, pues, el demandado, cuando concurra al proceso, según el caso, acudiendo a los mecanismos procesales previstos en las normas vigentes, puede precipitar un cambio en la dirección del proceso. Así, también, lo ha clarificado la Corte:
«Desde luego, como ha sido reiterado por esta Corporación en multitud de providencias, tal asignación de la competencia no es absoluta, pues la parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las presentes diligencias». (CSJ AC 11 de agosto de 2014, rad. 2014 01003 00).
Reseñadas esas explicaciones, el asunto deberá retornar a su inicial destino.
5. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Se le acompañará copia de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada