AC1168-2016 (2015-02006-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

AC1168-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 02006 00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia que surgió entre los  juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y, el Primero  Civil Municipal de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo de JEFFERSON ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ contra  DANNYS MERCADO CONSUEGRA.  

  

  

I  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda ejecutiva presentada, de la que dan cuenta estas  diligencias, el actor reclamó de la jurisdicción  validar el cobro coercitivo de la suma de once millones de pesos  ($11.000.000.oo.) M/cte., incorporada en una letra de cambio  atribuida al accionado. El referido título valor se hizo  exigible desde el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).  

  

En  el cuerpo del documento se aludió a que el crédito  sería descargado en la ciudad de Santa Marta.  

  

2.  Se afirmó que el deudor no obstante haber aceptado el  compromiso de cancelar el dinero señalado junto con sus  intereses y, además, haber renunciado ‘a  la presentación para la aceptación y el pago y a los  avisos de rechazo’  –folio 2-, no se avino, de manera espontánea y  voluntaria, a la satisfacción de dicha contraprestación.  

  

3.  El escrito incoativo fue dirigido a los jueces de Santa Marta y,  luego del reparto correspondiente, se le asignó al Primero  Civil Municipal. Su titular, el veinticuatro (24) de febrero de dos  mil quince (2015), decidió rechazarlo bajo el siguiente  argumento:  

  

«Sobre  las reglas de la competencia por el factor territorial, la norma  adjetiva consagra en su art. 23 regla 1ª. ‘En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es   competente  el juez del domicilio del demandado; …’, en  atención a la anterior disposición consideramos que no  se librará mandamiento ejecutivo en este asunto porque no  podemos conocer de él en razón a nuestra falta de  competencia territorial, ya que, el demandado está domiciliado  en Bogotá D.C.».  

  

Y,  efectivamente, dispuso la remisión del proceso a la Capital de  la República.  

  

4.  Una vez se cumplieron todos los trámites previstos en las  normas pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Cincuenta  Civil Municipal de Bogotá. En esta oficina, en similar  decisión a la del anterior despacho, el diez (10) de agosto de  dos mil quince (2015), el juez optó por rechazar la demanda y,  para ello, expuso lo que sigue:  

  

«Por  lo tanto, acontece evidente que la autoridad judicial de Santa Marta  erró al obviar la manifestación  de la actora en punto  del domicilio de los convocados a juicio, afirmación que  necesariamente,  pues si tenía duda en el domicilio debió  inadmitir  la demanda para esclarecer tal hecho».  

  

«Ahora  bien, en el caso de los títulos valores como se ha dicho por  parte de la Corte Suprema de Justicia (….)  por lo que se concluye  que, para el caso sub-lite, se aplica el  fuero general del domicilio  del demandado y no el lugar de  cumplimiento de la obligación, aunque este fue en dicha ciudad  (…)».  

  

Y,  a partir de tales motivaciones este último funcionario generó  el conflicto que ocupa a la Corte.  

  

5.  El trámite previsto ante esta sede fue agotado a plenitud.  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme está consagrado, expresamente, en los artículos  7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia y, el  28 del Código de Procedimiento Civil,  disposiciones aplicables por la época en que surgió el  conflicto que motiva esta determinación, la Corte Suprema de  Justicia es la llamada a resolverlo, pues en el mismo están  involucrados dos funcionarios judiciales de diferente Distrito  Judicial.  

  

  

3.  La revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, en  particular, al texto de la demanda introductoria,  permite afirmar,  sin temor a equivocaciones, que el llamado a conocer y dirimir la  controversia suscitada es el Juez Primero Civil Municipal de Santa  Marta, por las siguientes razones:  

  

3.1.  De toda la documental revisada, glosada en autos, no aparece ninguna  indicación respecto del domicilio del deudor, diferente a la  ciudad de Santa Marta; por tanto, no entiende la suscrita Magistrada  de donde infirió el primer juez que el obligado lo tenía  en Bogotá.  

  

3.2.  El título base de la ejecución lo constituye una letra  de cambio, es decir, un instrumento negociable en los términos  de los artículos 619 y ss del C. de Co. Y cuando se procede  judicialmente a hacer efectivo un documento de estas características,  no hay regla especial que concurra a definir la competencia, es  decir, los factores que deciden qué funcionario debe  aprehender su conocimiento son las generales y, particularmente, la  prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C.  

  

En  repetidas ocasiones, sobre le particular, la Corte ha dicho:  

  

«En multitud de casos  de idéntica semejanza, la Corte ha evaluado el tema y ha  concluido que cuando del cobro coercitivo se trata y, el mismo está  fundado en uno de aquellos documentos que la ley cataloga como  instrumento negociable o título valor, la regla a aplicar, a  propósito de la definición de la competencia, es la  regulada en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.  C., es decir, el domicilio del accionado. Así lo ha explicado:  

  

«‘Entre otras,  que refieren al caso de esta especie, en materia de títulos  valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la  obligación adquirida por el demandado no es elemento que  defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no  corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo  23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos  negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese  temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general’  (auto de 25 de enero de 2010, Exp. 2009 01966 00)».  

  

«En  esa dirección, teniendo presente que el actor, en el asunto  que se comenta, fue claro al indicar que el domicilio del demandado  corresponde a la ciudad de Bogotá (folio 13, acápite de  ‘cuantía y competencia’), esa referencia, en  defecto de alguna circunstancia prevalente, resultaba suficiente para  seleccionar el juez que dirimiera la controversia, pues a diferencia  de lo resuelto por la primigenia de la funcionarias, la indicación  evidenciada en el cuerpo del título en cuanto que el pago  debía realizarse en la localidad de Funza, no resultaba válida  para la radicación del pleito.» (CSJ  AC 20 de marzo de 2013, rad. n° 2012 02880 00).  

  

Por  manera que el domicilio del demandado es el aspecto que debe ser  tenido en cuenta para definir la competencia en disputa.  

  

3.3.  En el libelo presentado, su promotor, afirmó que el ejecutado  era ‘vecino  de esta ciudad’,  y, dicho escrito fue dirigido, como se comentó, a los jueces  de Santa Marta. En ese orden, en el entendido que la vecindad  equivale al domicilio (art. 78 C.C.), allí es en donde debe  considerarse que el deudor está residenciado con el ánimo  de permanecer o de ejercer habitualmente sus negocios (art. 76 ib).  

  

3.4.  Ahora, el señalamiento del demandante en cuanto que el  accionado recibe notificaciones en una dirección que  corresponde a la ciudad de Bogotá, no resulta determinante de  la competencia, habida cuenta que la normatividad vigente establece  que es el domicilio la circunstancia indicativa de esa selección,  más no el lugar para recibir notificación de las  decisiones adoptadas. En los siguientes términos lo ha  expresado reiterativamente esta Corporación:  

  

«Alrededor  del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’’ (auto  de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó  en auto de 30  de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00»  (CSJ AC 10  de julio de 2013, rad. 2013 00959 00, reiterado el 4 de septiembre de  2015, rad. n° 2015 00346 00, entre otros.).  

  

4.  Por último, cumple decir que las anteriores reflexiones no se  tornan absolutas y definitivas, pues, el demandado, cuando concurra  al proceso, según el caso, acudiendo a los mecanismos  procesales previstos en las normas vigentes, puede precipitar un  cambio en la dirección del proceso. Así, también,  lo ha clarificado la Corte:  

  

«Desde  luego, como ha sido reiterado por esta Corporación en multitud  de providencias, tal asignación de la competencia no es  absoluta, pues la  parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a  los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal  vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su  momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las  presentes diligencias».  (CSJ AC  11 de agosto de 2014, rad. 2014 01003 00).  

  

Reseñadas  esas explicaciones, el asunto deberá retornar a su inicial  destino.  

  

5.  Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente  demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  ejecutiva.  

  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso ejecutivo de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa  Marta.  

  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Se  le acompañará copia de este proveído.  

  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta  decisión.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.    

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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