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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC705-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02199-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Luis Enrique Morales López, en calidad de presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Sintramienergética contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, impulsado por la sociedad Drummond Ltda. frente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética –Sintramienergética-.
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ANTECEDENTES
1.Por conducto de apoderado judicial y en la condición arriba descrita, el petente reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 4°, 13, 25, 29, 38, 53 y 55 de la Constitución Política, presuntamente lesionado por las autoridades atacadas.
2.Como fundamento del reproche, manifiesta que la organización sindical representada por él, adelantó una negociación colectiva con la sociedad Drumond, empero llegada la etapa de “arreglo directo” no se alcanzó acuerdo.
Por lo anterior, la Asamblea General fue convocada para decidir “(…) entre la declaratoria de huelga o el tribunal de arbitramento (…)”, escogiéndose la primera con 2468 votos e iniciándose la misma el 23 de julio de 2013.
Asevera que la empresa demandante instigó a un grupo de trabajadores no sindicalizados para una votación, con el fin de levantar el cese de actividades y llevar el pliego de peticiones al tribunal de arbitramento, proceder rechazado por el sindicato.
Posteriormente, la compañía impulsó el juicio censurado con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de la huelga, alegando, entre otras cuestiones, perseguirse con ella fines distintos a los económicos y profesionales.
El 19 de febrero de 2014, el Tribunal convocado calificó de ilegal el cese de actividades, “(…) argumentando ‘la existencia de hechos de violencia por parte de activistas’ (…)”. Esa determinación fue recurrida en apelación por el sindicato, pero la Sala de Casación Laboral la confirmó el 5 de noviembre de 2014.
Señala que con esa última providencia se incurrió en vía de hecho, por cuanto se interpretó equivocadamente el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con la suspensión pacífica de labores de los sindicalizados.
Asimismo, existió indebida valoración probatoria, pues (i) se apreciaron incorrectamente los medios de convicción decretados; (ii) se desconocieron las actuaciones ilegales de empleados no inscritos en el sindicato; (iii) se tuvieron por ciertos hechos no acreditados; (iv) se incluyeron probanzas ilícitas; y (v) se dejaron de evaluar elementos del caudal demostrativo (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos descritos y declarar la legalidad de la huelga (fl. 2 ídem).
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Respuesta de los accionados
a)La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no incurrió en irregularidades en el caso fustigado (fl. 120, ídem).
b)El Tribunal guardó silencio.
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La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año desde la decisión de segundo grado, dictada en el pleito fustigado. Añadió que las providencias de los acusados “(…) estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de la normativa pertinente (…)” (fl. 124 al 130, cdno. 1).
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La impugnación
El sindicato impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor (fls. 152 al 157, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1.Revisado el reparo, se observa que el sindicato cuestiona, puntualmente, la declaratoria de ilegalidad de la huelga desde el 23 de julio de 2013, determinación ratificada, en sede de apelación, el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral.
2.Surge nítida, entonces, la inviabilidad del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de la sentencia emitida en segundo grado en el caso reprochado y la formulación de este resguardo -5 noviembre de 2015-, han transcurrido doce (12) meses.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la organización sindical tardó para presentar esta demanda, su descuido, per sé, es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias con las cuales concluyó el juicio especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo.
3.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.