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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC702-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02791-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Benedicto Aguirre Gamba contra la Fiscalía Setenta y Nueve de Orden Económico, la Policía Nacional, la Secretaría Distrital de Movilidad y los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Dieciséis de Ejecución Civil Municipal, todos de la misma ciudad, estos últimos con ocasión de la ejecución impulsada por Germán Gómez Grimaldos frente a Pastor Avendaño Chávez.
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ANTECEDENTES
1.El actor reclama la protección de los derechos a la igualdad, intimidad, hábeas data y debido proceso, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades atacadas.
2.Para sustentar su reparo, manifiesta que el 2 de septiembre de 2015, en el municipio de El Castillo (Meta), le fue inmovilizado por la Policía Nacional un “camión-volqueta”, de servicio público, modelo 1960 y de placas AEB-408, el cual estaba en su poder, dada su “(…) condición de poseedor y tenedor legítimo y de buena fe (…)”.
La ejecución materia de censuta fue impulsada, inicialmente, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal acusado, quien ordenó el embargo y secuestro del rodante y luego remitió las diligencias a su homólogo Dieciséis de Ejecución.
El accionante estima “(…) que por error (…) la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (…) registró [la medida cautelar mencionada] sin observar que [el] vehículo figura[ba] a nombre de ANDRÉS PASTOR AVENDAÑO CHAVES (…)”, persona distinta del demandado, llamado Pastor Avendaño Chávez.
Advierte haber “(…) elevado peticiones respetuosas (…)” ante los denunciados, exponiendo lo aquí descrito, empero éstas “(…) no han tenido respuesta positiva alguna (…)”.
Por último, acota que la aprehensión del citado bien le ocasiona un perjuicio irremediable a él y a su familia, porque de ahí derivan su sustento (fls. 13 al 16, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se le devuelva el rodante referido (fl. 14 ídem).
4.El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se apartó del conocimiento de la salvaguarda reseñada y envió las diligencias a su superior, por estimarse incompetente, dado que el reclamo involucra a la Policía Nacional.
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Respuesta de los accionados
a)El estrado cuarenta y cuatro civil municipal de esta ciudad expuso haber remitido el proceso censurado a su homólogo en ejecución, desde el 31 de mayo de 2015 (fl. 36, cdno. 1).
b)La Fiscalía señaló estar adelantando la denuncia penal interpuesta por Pastor Avendaño Chávez, por falsedad en documento privado, respecto de la letra de cambio usada como título en el compulsivo querellado. Agregó que el promotor no le enrostró lesión alguna a sus derechos, por lo cual debía negarse el resguardo en su contra (fls. 37 y 38, ídem).
c)El Comandante Departamental de la Policía Nacional –Meta-, se opuso a la prosperidad del reparo porque si bien incautó el vehículo referido por el tutelante, lo hizo en cumplimiento de la orden judicial dictada en el asunto ejecutivo (fls. 41 al 43, ídem).
d)El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, señaló haber inscrito el embargo sobre el rodante reseñado el 13 de agosto de 2012, conforme a lo impuesto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro; añadió que su actividad se limitó a registrar esa medida, la cual no ha sido levantada; además, si existe cuestionamiento frente a la limitación del derecho de dominio, ello corresponde resolverlo a la autoridad judicial competente (fls. 52 y 53, ídem).
e)El despacho de ejecución atacado adujo que una vez conoció del informe de la Policía Nacional en torno a la aprehensión de la camioneta, quien le indicó que como dueño de la misma figuraba Andrés Pastor Avendaño Chaves, procedió a solicitarle a la Secretaría Distrital de Movilidad le informara el nombre completo del propietario del vehículo con placas AEB-408, así como su número de documento de identidad, lo cual aún no se ha comunicado.
Agregó que Benedicto Aguirre Gamba no ha efectuado ninguna petición al interior del proceso criticado; no obstante, una vez se establezca la identidad del dueño del rodante, se adoptarán las determinaciones del caso (fls. 65 y 66, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
El Tribunal negó el amparo, por no hallar irregularidad en el proceder de los convocados; además, resaltó que el gestor no le ha solicitado al juez del asunto las cuestiones reclamadas por esta vía (fls. 70 al 75, cdno. 1).
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La impugnación
El solicitante impugnó con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor (fls. 87 y 88, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1.Delanteramente, cumple indicar que la censura incoada contra la Fiscalía Setenta y Nueve de Orden Económico de esta ciudad es meramente aparente, pues el querellante no le enrostró actuación u omisión lesiva de sus prerrogativas, de donde se extrae que esa autoridad debe ser desvinculada de esta tramitación.
En casos análogos, esta Corte ha precisado:
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2.Precisado lo anterior, se establece que la queja se dirige contra (i) la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Nacional, la primera por inscribir el embargo sobre el rodante y, la segunda, por incautarlo; y (ii) el proceso compulsivo impulsado por Germán Gómez Grimaldos frente a Pastor Avendaño Chávez, escenario donde se dispuso la anotada cautela y su materialización.
3.En torno al tópico primario, se destaca su fracaso, por cuanto las entidades señaladas no desconocieron las prerrogativas del censor por actuar en la forma reseñada, pues la Secretaría inscribió el embargo reprochado en virtud de una orden judicial y la Policía hizo lo propio para cumplir con la aprehensión decretada en el caso fustigado.
Por tanto, se colige, aquéllas actuaron amparadas en disposiciones jurisdiccionales actualmente válidas y vigentes.
Corresponde indicar, no existe prueba de haberse elevado “peticiones” ante esas autoridades, denunciando las cuestiones aquí ventiladas, por lo cual resulta inviable para esta jurisdicción efectuar un estudio sobre la posible vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.
En lo atinente a circunstancias como la descrita, esta Corte ha esgrimido:
“(…) [para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo” 2.
4.Ahora, sobre los cuestionamientos contra el juicio compulsivo, se extrae la improcedencia de los mismos porque, de un lado, el tutelante no tiene legitimación para criticar el proceder de los despachos judiciales convocados al no haber sido parte o tercero debidamente reconocido en ese asunto.
En torno a lo expuesto, esta Sala destacó:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”3.
Y, de otro, como lo informó el estrado de ejecución, el tutelante no ha intervenido en las diligencias reprochadas alegando los reparos aducidos por esta vía residual y extraordinaria, de donde se colige la inviabilidad de la protección suplicada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, cuestión frente a la cual se ha indicado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.
5.Resta señalar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”5.
6.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2 CSJ. STC. sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. T. 2010-00305-01; reiterada el 13 de septiembre de 2013, exp. 2013-00660-01
3 Sentencia de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
5 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.