ATC7696-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7696-2016  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2016-02141-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 13  de octubre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Olger David  Forero Bermúdez en contra del Ministerio de Trabajo, Distrito  Capital –Secretarías Distritales de Hacienda y Cultura,  Recreación y Deporte –SDCRD-, si no fuera porque en el  trámite de la primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor suplica  la protección de las prerrogativas a la libertad y asociación  sindical, presuntamente vulneradas por los accionados.  

  

  

Aduce  que el Alcalde Mayor de Bogotá a través de decreto nº  058 de 2013 “(…) creó  una planta de 158 empleos temporales en la SDCRD  (…)” para el desarrollo de los proyectos de esa entidad.  

  

Señala  que mediante actos administrativos nrosº 140 de 2015 y 151 de  2016, se prorrogaron, inicialmente 130 de los 158 cargos  transitorios, y de estos últimos, solamente 123,  estableciéndose “(…) su  duración hasta el 31 de mayo de 2016  (…)”.  

  

El  11 de abril del corriente año, la SDCRD comunicó que  “(…) previo  a la terminación del nombramiento, los desvinculados debían  acercarse [a dicha entidad] para efectos de la liquidación de  prestaciones sociales (sic)  (…)”.  

  

Refiere  que la extinción de la planta temporal mermó la fuerza  institucional de Sintracultur,  quedando a punto de desaparecer “(…) por  no contar con el número mínimo de afiliados  (…)”, situación que afecta los derechos laborales  de los trabajadores del Distrito Capital.  

  

Por  lo expuesto, implora, entre otras cosas, ordenar “(…) su  reintegro al cargo que venía desempeñando (…)”.  

  

2.  La Secretaría Distrital de Cultura,  Recreación y Deporte –SDCRD- explicó:  

  

“(…)  [E]n  el presente caso opera la falta de legitimación en la causa  por activa, ya que el accionante no acredita ser representante legal  del sindicato, o de los 72 miembros del mismo, no aclara en qué  calidad actúa (…)”  (fls. 87 a 110, cdno. 1).  

  

3.  El Ministerio de  Trabajo deprecó su desvinculación aduciendo falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) no  tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción  (…)”  (fls. 74 a 82, cdno. 1).  

  

4.  Sintracultur  destacó:  

  

“(…)  [E]l  retiro de 72 funcionarios ha minado la capacidad de gestión  del sindicato y reduce significativamente los recursos financieros.  De igual forma, 5 de los funcionarios salientes de la planta temporal  son miembros de la Junta Directiva (…)”  (fls. 186 a 188).  

  

5.  Luego  de advertir la calidad de “(…) aforado  (…)” del actor, por pertenecer a la junta directiva de  la anotada organización sindical, el Tribunal constitucional a  quo  negó el resguardo por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, pues aquél “(…) puede  solicitar su reintegro ante los jueces laborales competentes [para  ello]  (…)” (fls. 190 a 200, cdno. 1).  

La  anterior providencia  fue recurrida por el petente, por ende, las diligencias se remitieron  a esta Sala para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Del  relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio involucra  exclusivamente a la Secretaría Distrital de Cultura,  Recreación y Deporte –SDCRD-, por  ser quien expidió los actos administrativos hoy  censurados, los cuales extinguieron y prorrogaron algunos empleos de  la planta temporal creada en dicha entidad, por tanto, este ruego  corresponde en primera instancia a los jueces municipales, teniendo  en cuenta lo normado en el numeral 1°, inciso 3º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

  

2.  La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y  Deporte –SDCRD-, según el precepto 94 del Acuerdo 257 de  2006 “es  un organismo del Sector Central del Distrito Capital, con autonomía  administrativa y financiera (…)”.  

  

3.  Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Trabajo es  apenas aparente, como quiera que no está llamado a  pronunciarse sobre las pretensiones deprecadas por el accionante,  pues no le fue imputado ningún reproche.  

  

  

  

  

  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

  

  

Al respecto, esta  Corte en un caso de similar temperamento del que ahora ocupa su  estudio, puntualizó:  

  

“(…)  [N]o  ocurre lo mismo con el Ministerio de [Trabajo] a quien no se le  atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la  vinculación como accionado, y que en últimas se  constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere  del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si  los hechos no dicen relación directa con la violación  de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada  frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es  aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no  puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la  misma. Amén de que con ello se frustrarían los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el  conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales  reglas (…)”2.  

  

4.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de los preceptos de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

  

5.  A propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, (…)  esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  (…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  (…)  del Decreto 1382 de 2000’ (…)  [por cuanto] “las  reglas en él contenidas son meramente de reparto”  (…)”.  

  

“(…)  [E]n  efecto, e[se]  Decreto (…)  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…)  pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones. (…)  [De otra parte,]  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido (Auto 304 A  de 2007, Corte Constitucional)  (…)”3.  

  

6.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se  dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial  de Bogotá, para ser repartida entre los jueces municipales de  esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.            

3. DECISIÓN  

  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de  Bogotá, para ser  repartido entre los Jueces Municipales de esta ciudad, para lo de su  competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1CSJ          ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

2CSJ          ST 6 de julio de 2005. Rad. N°. 2005001-00.  

3          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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