Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7696-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02141-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Olger David Forero Bermúdez en contra del Ministerio de Trabajo, Distrito Capital –Secretarías Distritales de Hacienda y Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas a la libertad y asociación sindical, presuntamente vulneradas por los accionados.
Aduce que el Alcalde Mayor de Bogotá a través de decreto nº 058 de 2013 “(…) creó una planta de 158 empleos temporales en la SDCRD (…)” para el desarrollo de los proyectos de esa entidad.
Señala que mediante actos administrativos nrosº 140 de 2015 y 151 de 2016, se prorrogaron, inicialmente 130 de los 158 cargos transitorios, y de estos últimos, solamente 123, estableciéndose “(…) su duración hasta el 31 de mayo de 2016 (…)”.
El 11 de abril del corriente año, la SDCRD comunicó que “(…) previo a la terminación del nombramiento, los desvinculados debían acercarse [a dicha entidad] para efectos de la liquidación de prestaciones sociales (sic) (…)”.
Refiere que la extinción de la planta temporal mermó la fuerza institucional de Sintracultur, quedando a punto de desaparecer “(…) por no contar con el número mínimo de afiliados (…)”, situación que afecta los derechos laborales de los trabajadores del Distrito Capital.
Por lo expuesto, implora, entre otras cosas, ordenar “(…) su reintegro al cargo que venía desempeñando (…)”.
2. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD- explicó:
“(…) [E]n el presente caso opera la falta de legitimación en la causa por activa, ya que el accionante no acredita ser representante legal del sindicato, o de los 72 miembros del mismo, no aclara en qué calidad actúa (…)” (fls. 87 a 110, cdno. 1).
3. El Ministerio de Trabajo deprecó su desvinculación aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) no tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción (…)” (fls. 74 a 82, cdno. 1).
4. Sintracultur destacó:
“(…) [E]l retiro de 72 funcionarios ha minado la capacidad de gestión del sindicato y reduce significativamente los recursos financieros. De igual forma, 5 de los funcionarios salientes de la planta temporal son miembros de la Junta Directiva (…)” (fls. 186 a 188).
5. Luego de advertir la calidad de “(…) aforado (…)” del actor, por pertenecer a la junta directiva de la anotada organización sindical, el Tribunal constitucional a quo negó el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues aquél “(…) puede solicitar su reintegro ante los jueces laborales competentes [para ello] (…)” (fls. 190 a 200, cdno. 1).
La anterior providencia fue recurrida por el petente, por ende, las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio involucra exclusivamente a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD-, por ser quien expidió los actos administrativos hoy censurados, los cuales extinguieron y prorrogaron algunos empleos de la planta temporal creada en dicha entidad, por tanto, este ruego corresponde en primera instancia a los jueces municipales, teniendo en cuenta lo normado en el numeral 1°, inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD-, según el precepto 94 del Acuerdo 257 de 2006 “es un organismo del Sector Central del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera (…)”.
3. Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Trabajo es apenas aparente, como quiera que no está llamado a pronunciarse sobre las pretensiones deprecadas por el accionante, pues no le fue imputado ningún reproche.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
Al respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento del que ahora ocupa su estudio, puntualizó:
“(…) [N]o ocurre lo mismo con el Ministerio de [Trabajo] a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa con la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma. Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas (…)”2.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.
“(…) [E]n efecto, e[se] Decreto (…) establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones. (…) [De otra parte,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…)”3.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los Jueces Municipales de esta ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2CSJ ST 6 de julio de 2005. Rad. N°. 2005001-00.
3 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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