ATC7697-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7697-2016  

Radicación  n.º  50001-22-14-000-2016-00286-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la petición de aclaración y  adición de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016,  dentro de la acción de tutela incoada por Daniel  Augusto Bravo Rodríguez contra el Ministerio de Defensa  Nacional- Ejército Nacional, Batallón de ASPC Nº 7  Antonia Santos, y AFP  Protección S.A.  

  

            

  

1.  La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.  suplica la aclaración y/o adición del fallo de 13 de  octubre de 2016,  por medio del cual esta Corporación confirmó el  proveído dictado el 19  de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de  conceder el amparo.  

2.  Como fundamento de su solicitud, exige en concreto, que esta Corte  mediante proveído aclaratorio y/o complementario, precise si  la orden a ella dada por el Tribunal Constitucional a  quo,  relativa a “(…) pagarle  [al actor] la prestación económica derivada de las  incapacidades laborales que hayan sido acreditadas con posterioridad  al 30 de junio de 2016 y hasta tanto se rehabilite o eventualmente  acceda a ser beneficiario de pensión de invalidez (…)”,  es de carácter transitorio, teniendo en cuenta que el  tutelante, en todo caso, tiene “(…) la  obligación de acudir ante la jurisdicción ordinaria a  reclamar la [protección] de sus bienes jurídicos (…)”.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1. En  virtud del artículo 285 del Código General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es  posible pedir aclaración de la sentencia, cuando ésta  comprenda “(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  [se hallen] contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan  en ella (…)”.  

  

De  igual forma, el canon 287 del señalado Estatuto de Ritos  Civiles, contempla la posibilidad de pedir adición del fallo,  cuando éste omita “(…)  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

  

2.  Delanteramente,  se advierte la inviabilidad de la solicitud de aclaración de  la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  teniendo en cuenta que el pedimento esgrimido por aquélla,  recae exclusivamente contra la sentencia de primer grado emitida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, y no frente a lo decidido por esta Sala de  Casación Civil el  13 de octubre de 2016, siendo improcedente avocar de fondo el asunto  por falta de competencia, en virtud de lo contenido en la regla 285  Código General del Proceso.  

  

3. En  cuanto hace a la adición deprecada, si bien esta Corte puede  complementar la sentencia del a  quo  conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 287  ejúsdem,  por el supuesto de haber impugnado la ahora reclamante dicha  decisión, no se accederá a la misma, pues el tópico  sobre el carácter transitorio de la orden aparentemente  pretermitido, fue abordado y precisado en el fallo de segunda  instancia, así:  

  

“(…)  la  orden dada a [la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.]  de sufragarle la señalada prestación económica a  [Daniel Augusto Bravo Rodríguez], se impartió hasta  tanto se cumpla una de dos condiciones: la  inicial, si existe posibilidad de rehabilitación del petente;  y la final, en caso de que éste sea beneficiario de pensión  de invalidez, entendido este último aspecto cuando se culmine  el trámite de calificación de pérdida de la  capacidad laboral ante las Juntas de Calificación de Invalidez  (…)” (se resalta).  

  

Así  las cosas, no existe duda que el  punto sobre el carácter provisional de la orden dictada por el  referido Tribunal fue resuelto por esta Sala de Casación,  según se observa.  

  

4. Al  margen de lo discurrido, no sobra indicarle a la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que  si en su opinión, esta Sala de Casación erró en  la forma como fue otorgado el mentado auxilio, puede acudir a la  etapa de la eventual revisión y poner de presente los  presuntos yerros expuestos en su requerimiento de aclaración,  correspondiéndole a la Corte Constitucional establecer si le  asiste o no razón en sus planteamientos.  

  

5.  Por los argumentos glosados en precedencia, se desestimará la  petición materia de este estudio.  

            

2. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la aclaración y/o adición reclamada respecto de la  sentencia dictada el  13 de octubre de 2016.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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