Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7697-2016
Radicación n.º 50001-22-14-000-2016-00286-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la petición de aclaración y adición de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Augusto Bravo Rodríguez contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Batallón de ASPC Nº 7 Antonia Santos, y AFP Protección S.A.
1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. suplica la aclaración y/o adición del fallo de 13 de octubre de 2016, por medio del cual esta Corporación confirmó el proveído dictado el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de conceder el amparo.
2. Como fundamento de su solicitud, exige en concreto, que esta Corte mediante proveído aclaratorio y/o complementario, precise si la orden a ella dada por el Tribunal Constitucional a quo, relativa a “(…) pagarle [al actor] la prestación económica derivada de las incapacidades laborales que hayan sido acreditadas con posterioridad al 30 de junio de 2016 y hasta tanto se rehabilite o eventualmente acceda a ser beneficiario de pensión de invalidez (…)”, es de carácter transitorio, teniendo en cuenta que el tutelante, en todo caso, tiene “(…) la obligación de acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar la [protección] de sus bienes jurídicos (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es posible pedir aclaración de la sentencia, cuando ésta comprenda “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que [se hallen] contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella (…)”.
De igual forma, el canon 287 del señalado Estatuto de Ritos Civiles, contempla la posibilidad de pedir adición del fallo, cuando éste omita “(…) resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
2. Delanteramente, se advierte la inviabilidad de la solicitud de aclaración de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., teniendo en cuenta que el pedimento esgrimido por aquélla, recae exclusivamente contra la sentencia de primer grado emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y no frente a lo decidido por esta Sala de Casación Civil el 13 de octubre de 2016, siendo improcedente avocar de fondo el asunto por falta de competencia, en virtud de lo contenido en la regla 285 Código General del Proceso.
3. En cuanto hace a la adición deprecada, si bien esta Corte puede complementar la sentencia del a quo conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 287 ejúsdem, por el supuesto de haber impugnado la ahora reclamante dicha decisión, no se accederá a la misma, pues el tópico sobre el carácter transitorio de la orden aparentemente pretermitido, fue abordado y precisado en el fallo de segunda instancia, así:
“(…) la orden dada a [la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.] de sufragarle la señalada prestación económica a [Daniel Augusto Bravo Rodríguez], se impartió hasta tanto se cumpla una de dos condiciones: la inicial, si existe posibilidad de rehabilitación del petente; y la final, en caso de que éste sea beneficiario de pensión de invalidez, entendido este último aspecto cuando se culmine el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante las Juntas de Calificación de Invalidez (…)” (se resalta).
Así las cosas, no existe duda que el punto sobre el carácter provisional de la orden dictada por el referido Tribunal fue resuelto por esta Sala de Casación, según se observa.
4. Al margen de lo discurrido, no sobra indicarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que si en su opinión, esta Sala de Casación erró en la forma como fue otorgado el mentado auxilio, puede acudir a la etapa de la eventual revisión y poner de presente los presuntos yerros expuestos en su requerimiento de aclaración, correspondiéndole a la Corte Constitucional establecer si le asiste o no razón en sus planteamientos.
5. Por los argumentos glosados en precedencia, se desestimará la petición materia de este estudio.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la aclaración y/o adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA