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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7700-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2016-00778-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el primero de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Javitt Manuel Castillo Rivera contra el Ministerio de Transporte, Dirección Seccional de Tránsito y Transporte Sucre, Policía Nacional, la Dirección Tránsito Departamental Sampués (Sucre), Alcaldía Municipal de Coveñas y la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas. [Folio 5, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, ordenó:
(…) a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SAMPUÉS – SUCRE que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante actuación administrativa tendiente a cargar en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito (RNAT), el Informe Policial de Accidentes de Tránsito radicado No. 26 elaborado el 05 de junio de 2015 por la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas (Sucre), haciéndole saber dentro del mismo término al aquí amparado y a este Tribunal.
3. Ante el incumplimiento de las órdenes, el tutelante solicitó dar inicio al incidente de desacato contra las entidades denunciadas.
4. En proveído del 2 de junio de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras requirió a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte Sampués – Sucre para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en mención.
5. El 17 de junio de 2016, se inició el incidente de desacato contra el citado funcionario y se requirió a la Secretaría de Gobierno del Departamento de Sucre para que informara quién era el encargado de cumplir con la orden y apremiar a la persona responsable para su obedecimiento.
6. El 19 de julio de 2016, el Tribunal decidió complementar la orden de tutela y ordenó:
(…) al Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas (Sucre), que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, diligencia adecuadamente o corrija conforme a las normas sobre la materia el Informe Policial de Accidentes de Tránsito correspondiente al siniestro del vehículo amparado, teniendo en cuenta igualmente, las instrucciones que impartió la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sampues – Sucre en el oficio que se le remite, con el fin de que esta última entidad pueda hacer el correspondiente cargue de la información en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito – RNAT en un término no superior a las veinticuatro (24) horas contadas desde que efectivamente reciba el nuevo informe IPAT.
7. El 9 de agosto de 2016, se ordenó vincular como incidentados al Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas y a Alcalde de Coveñas (Sucre), otorgándoles el término de 5 días para que emitieran pronunciamiento.
8. En proveído del 26 de agosto de 2016, el Tribunal declaró en desacato al señor Enrique Carlos Aguirre Castilla, en su calidad de asesor responsable de la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sampués – Sucre y le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción de arresto por 2 días.
9. Mediante Resolución No. 00344 del 31 de agosto de 2016, el Asesor de Tránsito Departamental de Sucre, sede operativa de Sampués, Dr. Enrique Carlos Aguirre Castilla, dispuso darle cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de cargar la información del siniestro en el sistema RNAT, para lo cual pidió el «auxilio» de la Dirección Seccional de Sucre de la Policía Nacional, debido al inconveniente surgido con el diligenciamiento del formato IPAT el día del accidente.
10. Remitidas las diligencias a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 7 de septiembre de 2016, se declaró la nulidad lo actuado en primera instancia desde el auto de fecha 9 de agosto de este año, por cuanto, no medió requerimiento previo a las personas que en dicha providencia se vincularon y se omitió la etapa probatoria dentro del incidente. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente para que se corrigieran tales irregularidades.
11. El 28 de septiembre de 2016, el a quo acató lo dispuesto por esta Sala de Decisión, declaró que la orden impartida en el fallo de tutela aún no se había satisfecho, reinició el trámite incidental únicamente contra Enrique Carlos Aguirre Castilla, en su calidad de asesor responsable de la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sampués, y le corrió traslado por el término de tres (3) días para que emitiera pronunciamiento. Así mismo, requirió al Secretario de Gobierno Departamental de Sucre para que hiciera cumplir la orden e iniciara las investigaciones disciplinarias del caso.
12. El 29 de septiembre de 2016, el incidentado allegó copia de la petición que le remitió al RUNT el día 2 de septiembre de 2016, donde pidió asignar un código o rango IPAT para registrar el accidente en el sistema, y la respuesta que, el día 19 de septiembre siguiente, el Consorcio RUNT S.A. le otorgó, manifestando que no era la encargada de hacer ese tipo de asignaciones y que debía dirigir su súplica al Ministerio de Transporte.
13. El 5 de octubre de 2016, se vinculó como incidentado al Dr. Carlos Arturo Guerra Sierra, Secretario de Gobierno de Sucre y se le corrió traslado por tres (3) días.
14. En proveído del 19 de octubre de 2016, se tuvo como pruebas los documentos aportados a la actuación y se le corrió traslado a los intervinientes para que presentara sus alegaciones finales.
15. El incidentado señaló que no ha podido dar cumplimiento a la orden, debido a que no cuenta con rangos de informes policiales de tránsito, por lo que ha elevado sendas peticiones a las autoridades pertinente para que ayuden a atender lo dispuesto por el juez constitucional. De otro lado, allegó copia del escrito que le remitió al Ministerio de Transporte, el día 21 de octubre de 2016, para que le asignara un rango «para el cargue de accidentes de tránsito». [Folio 335, C.1]
17. El 1º de noviembre de 2016, el Tribunal se desató el incidente y se declaró en desacato al Dr. Enrique Carlos Aguirre Castilla, imponiéndole una sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de arresto por dos (2) días.
II. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, para restablecer la garantía conculcada, se ordenó:
(…) a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SAMPUÉS – SUCRE que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante actuación administrativa tendiente a cargar en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito (RNAT), el Informe Policial de Accidentes de Tránsito radicado No. 26 elaborado el 05 de junio de 2015 por la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas (Sucre), haciéndole saber dentro del mismo término al aquí amparado y a este Tribunal. [Folio 75, C.1]
Para dar cumplimiento al mandato impuesto por el juez constitucional, el incidentado realizó las siguientes gestiones:
a) Expidió la Resolución No. 00344 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual «se da cumplimiento a una orden de tutela» (fls. 183-184 C. 1), donde dispuso cargar la información del accidente de tránsito al RNAT, pero con el auxilio de la Dirección Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Sucre, teniendo en cuenta la dificultad surgida con el formato donde inicialmente se reportó el siniestro.
b) El 2 de septiembre de 2016, se dirigió a la Concesión RUNT S.A., donde solicitó escalonar el reporte del accidente de tránsito y asignar un código o rango IPAT y así poder realizar el registro en el RNAT del accidente de fecha 5 de junio de 2015 (Folio 201, C.1).
c) El 19 de septiembre de 2016, la Concesión RUNT S.A. dio respuesta y señaló que el caso relacionado por el peticionario se trata de «un evento atípico», por lo que, advirtió que: (i) corresponde a la autoridad de policía informar del accidente al Ministerio de Transporte o al Organismo de Transito «con el fin de que se pueda hacer el registro del accidente de tránsito»; y (ii) para la asignación de rangos IPAT por primera vez debía dirigirse al Ministerio de Transporte. (Fls. 206-210, 233-236 C.1)
d) El 21 de octubre de 2016, envió solicitud al Ministerio de Transporte, donde pidió certificar su la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre-Sampués se encuentra al día con el reporte de accidentalidad. «Lo anterior, con la finalidad de solicitar a la Concesión Runt un rango para el cargue de accidentes de tránsito ya que hasta la fecha no podemos utilizar esa funcionalidad en el aplicativo HQRUNT por no contar con un rango» (Fl. 335, C.1).
Por lo anterior, en el escrito de alegaciones finales el incidentado manifestó que ha adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento del fallo y que el resultado final, esto es, el registro del accidente de tránsito no depende directamente de él, sino de las otras autoridades responsables de dicha información, como lo son el Ministerio de Transporte la Inspección de Policía y el RUNT. De igual manera, destacó que se encuentra a la espera de la respuesta que deba emitir el Ministerio de Transporte a la última solicitud que radicó con ese propósito.
En consecuencia, si bien la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte Sampués – Sucre, en cabeza del Dr. Enrique Carlos Aguirre Castilla, no ha registrado en el RNAT el accidente de tránsito acaecido el 5 de junio de 2015, donde estuvo involucrado el vehículo propiedad del accionante, finalidad última del fallo de tutela, tal omisión obedece a que, como lo manifestó el mismo Consorcio RUNT, cuando dio respuesta al escrito del incidentado, el caso del actor se trata de «un evento atípico», por lo que, para darle solución, se requiere de la colaboración de otras entidades, como por ejemplo, el Ministerio de Transporte, entidad que, incluso, no ha dado respuesta a uno de los requerimientos que elevó recientemente.
3. Teniendo en cuenta lo expuesto, es conveniente memorar, la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad subjetiva de los sujetos pasivos de las órdenes de tutela. Al respecto, de forma reiterada, se ha dicho:
(…) la imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato” y ha reiterado que “el juicio de imputación de la responsabilidad” en esa materia, “no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación. (Providencia de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00)
De lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de la Dirección Departamental De Tránsito Y Transporte Sampués – Sucre y, en particular, del comportamiento del incidentado, una comprobada negligencia frente al cumplimiento del fallo de tutela, que haga a este último, merecedor de las medidas coercitivas adoptadas. Por el contrario, según lo acreditado en la actuación, dado lo exótico del problema surgido con el registro del accidente, ha realizado las gestiones pertinentes y necesarias para acatar la orden, por lo que, no se observa una conducta rebelde o renuente, como lo exige el aspecto subjetivo en estos casos, sino que ha estado presto a cumplir para atender lo dispuesto por el juez constitucional.
4. Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias como las que revela esta actuación, no aparece justificada la misma.
En consecuencia, se revocará el proveído objeto de revisión en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Dr. Enrique Carlos Aguirre Castilla., en su condición de Asesor de Tránsito Departamental de Sucre, sede operativa de Sampués, por desacato al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2016.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.