ATC7700-2016

2016

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC7700-2016  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2016-00778-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el primero de noviembre de dos mil dieciséis  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Por sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho  fundamental al debido proceso administrativo, dentro de la acción  de tutela instaurada por el señor Javitt Manuel Castillo  Rivera contra el Ministerio de Transporte, Dirección Seccional  de Tránsito y Transporte Sucre, Policía Nacional, la  Dirección Tránsito Departamental Sampués  (Sucre), Alcaldía Municipal de Coveñas y la Inspección  Central de Policía y Tránsito de Coveñas. [Folio  5, C.1]  

  

2.  En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, ordenó:  

(…)  a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE  SAMPUÉS – SUCRE que en un término no superior a  las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación  de esta providencia, adelante actuación administrativa  tendiente a cargar en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito  (RNAT), el Informe Policial de Accidentes de Tránsito radicado  No. 26 elaborado el 05 de junio de 2015 por la Inspección  Central de Policía y Tránsito de Coveñas  (Sucre), haciéndole saber dentro del mismo término al  aquí amparado y a este Tribunal.  

  

3.  Ante el incumplimiento de las órdenes, el tutelante solicitó  dar inicio al incidente de desacato contra las entidades denunciadas.  

  

4.  En proveído del 2 de junio de 2016, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras requirió a la  Dirección Departamental de Tránsito y Transporte  Sampués – Sucre para que informara sobre el cumplimiento del  fallo de tutela en mención.  

  

5.  El  17 de junio de 2016, se inició el incidente de desacato contra  el citado funcionario y se requirió a la Secretaría de  Gobierno del Departamento de Sucre para que informara quién  era el encargado de cumplir con la orden y apremiar a la persona  responsable para su obedecimiento.  

  

6.  El  19 de julio de 2016, el Tribunal decidió complementar la orden  de tutela y ordenó:  

  

(…) al  Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas  (Sucre), que en un término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia, diligencia adecuadamente o corrija conforme a las normas  sobre la materia el Informe Policial de Accidentes de Tránsito  correspondiente al siniestro del vehículo amparado, teniendo  en cuenta igualmente, las instrucciones que impartió la  Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de  Sampues  – Sucre en el oficio que se le remite, con el fin de que  esta última entidad pueda hacer el correspondiente cargue de  la información en el Registro Nacional de Accidentes de  Tránsito – RNAT en un término no superior a las  veinticuatro (24) horas contadas desde que efectivamente reciba el  nuevo informe IPAT.  

  

7.   El  9 de agosto de 2016, se ordenó vincular como incidentados al  Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas  y a Alcalde de Coveñas (Sucre), otorgándoles el término  de 5 días para que emitieran pronunciamiento.  

  

8.  En  proveído del 26 de agosto de 2016, el Tribunal declaró  en desacato al señor Enrique Carlos Aguirre Castilla, en su  calidad de asesor responsable de la Dirección Departamental de  Tránsito y Transporte de Sampués – Sucre y le impuso  una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  sanción de arresto por 2 días.  

  

9.  Mediante  Resolución No. 00344 del 31 de agosto de 2016, el Asesor de  Tránsito Departamental de Sucre, sede operativa de Sampués,  Dr. Enrique Carlos Aguirre Castilla, dispuso darle cumplimiento al  fallo de tutela, en el sentido de cargar la información del  siniestro en el sistema RNAT, para lo cual pidió el «auxilio»  de  la Dirección Seccional de Sucre de la Policía Nacional,  debido al inconveniente surgido con el diligenciamiento del formato  IPAT el día del accidente.  

  

10.  Remitidas  las diligencias a esta Corporación para resolver el grado  jurisdiccional de consulta, el 7 de septiembre de 2016, se declaró  la nulidad lo actuado en primera instancia desde el auto de fecha 9  de agosto de este año, por cuanto, no medió  requerimiento previo a las personas que en dicha providencia se  vincularon y se omitió la etapa probatoria dentro del  incidente. Por lo anterior, se ordenó la devolución del  expediente para que se corrigieran tales irregularidades.  

  

11.  El  28 de septiembre de 2016, el a  quo acató  lo dispuesto por esta Sala de Decisión, declaró que la  orden impartida en el fallo de tutela aún no se había  satisfecho, reinició el trámite incidental únicamente  contra Enrique Carlos Aguirre Castilla, en su calidad de asesor  responsable de la Dirección Departamental de Tránsito y  Transporte de Sampués, y le corrió traslado por el  término de tres (3) días para que emitiera  pronunciamiento. Así mismo, requirió al Secretario de  Gobierno Departamental de Sucre para que hiciera cumplir la orden e  iniciara las investigaciones disciplinarias del caso.  

  

12.  El  29 de septiembre de 2016, el incidentado allegó copia de la  petición que le remitió al RUNT el día 2 de  septiembre de 2016, donde pidió asignar un código o  rango IPAT para registrar el accidente en el sistema, y la respuesta  que, el día 19 de septiembre siguiente, el Consorcio RUNT S.A.  le otorgó, manifestando que no era la encargada de hacer ese  tipo de asignaciones y que debía dirigir su súplica al  Ministerio de Transporte.  

  

13.  El  5 de octubre de 2016, se vinculó como incidentado al Dr.  Carlos Arturo Guerra Sierra, Secretario de Gobierno de Sucre y se le  corrió traslado por tres (3) días.  

  

14.  En  proveído del 19 de octubre de 2016, se tuvo como pruebas los  documentos aportados a la actuación y se le corrió  traslado a los intervinientes para que presentara sus alegaciones  finales.  

  

15.  El  incidentado señaló que no ha podido dar cumplimiento a  la orden, debido a que no cuenta con rangos de informes policiales de  tránsito, por lo que ha elevado sendas peticiones a las  autoridades pertinente para que ayuden a atender lo dispuesto por el  juez constitucional. De otro lado, allegó copia del escrito  que le remitió al Ministerio de Transporte, el día 21  de octubre de 2016, para que le asignara un rango «para  el cargue de accidentes de tránsito». [Folio  335, C.1]  

  

17.  El  1º de noviembre de 2016, el Tribunal se desató el  incidente y se declaró en desacato al Dr. Enrique Carlos  Aguirre Castilla, imponiéndole una sanción de multa  equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y de arresto por dos (2) días.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1  

  

2.  De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

A efectos de  establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el  desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden  de protección constitucional constituye la base para valorar  si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

  

En  aquella decisión, para restablecer la garantía  conculcada, se ordenó:  

  

(…)  a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE  SAMPUÉS – SUCRE que en un término no superior a  las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación  de esta providencia, adelante actuación administrativa  tendiente a cargar en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito  (RNAT), el Informe Policial de Accidentes de Tránsito radicado  No. 26 elaborado el 05 de junio de 2015 por la Inspección  Central de Policía y Tránsito de Coveñas  (Sucre), haciéndole saber dentro del mismo término al  aquí amparado y a este Tribunal. [Folio  75, C.1]  

  

Para dar  cumplimiento  al mandato impuesto por el juez constitucional, el  incidentado realizó las siguientes gestiones:  

  

a)  Expidió la Resolución No. 00344 del 31 de agosto de  2016, por medio de la cual «se  da cumplimiento a una orden de tutela»  (fls. 183-184 C. 1), donde dispuso cargar la información del  accidente de tránsito al RNAT, pero con el  auxilio de la  Dirección Seccional de Tránsito y Transporte de la  Policía Nacional – Sucre, teniendo en cuenta la  dificultad surgida con el formato donde inicialmente se reportó  el siniestro.  

  

b) El  2 de septiembre de 2016, se dirigió a la Concesión RUNT  S.A., donde solicitó escalonar el reporte del accidente de  tránsito y asignar un código o rango IPAT y así  poder realizar el registro en el RNAT del accidente de fecha 5 de  junio de 2015 (Folio 201, C.1).  

  

c) El  19 de septiembre de 2016, la Concesión RUNT S.A. dio respuesta  y señaló que el caso relacionado por el peticionario se  trata de «un  evento atípico»,  por lo que, advirtió que: (i) corresponde a la autoridad de  policía informar del accidente al Ministerio de Transporte o  al Organismo de Transito «con  el fin de que se pueda hacer el registro del accidente de tránsito»;  y (ii) para la asignación de rangos IPAT por primera vez debía  dirigirse al Ministerio de Transporte. (Fls. 206-210, 233-236 C.1)  

  

d) El  21 de octubre de 2016, envió solicitud al Ministerio de  Transporte, donde pidió certificar su la Dirección  Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre-Sampués  se encuentra al día con el reporte de accidentalidad. «Lo  anterior, con la finalidad de solicitar a la Concesión Runt un  rango para el cargue de accidentes de tránsito ya que hasta la  fecha no podemos utilizar esa funcionalidad en el aplicativo HQRUNT  por no contar con un rango»  (Fl. 335, C.1).  

  

Por  lo anterior, en el escrito de alegaciones finales el incidentado  manifestó que ha adelantado las gestiones pertinentes para dar  cumplimiento del fallo y que el resultado final, esto es, el registro  del accidente de tránsito no depende directamente de él,  sino de las otras autoridades responsables de dicha información,  como lo son el Ministerio de Transporte la Inspección de  Policía y el RUNT. De igual manera, destacó que se  encuentra a la espera de la respuesta que deba emitir el Ministerio  de Transporte a la última solicitud que radicó con ese  propósito.  

  

En  consecuencia, si bien la Dirección Departamental de Tránsito  y Transporte Sampués – Sucre, en cabeza del Dr. Enrique  Carlos Aguirre Castilla, no ha registrado en el RNAT el accidente de  tránsito acaecido el 5 de junio de 2015, donde estuvo  involucrado el vehículo propiedad del accionante, finalidad  última del fallo de tutela, tal omisión obedece a que,  como lo manifestó el mismo Consorcio RUNT, cuando dio  respuesta al escrito del incidentado, el caso del actor se  trata de «un  evento atípico», por  lo que, para darle solución, se requiere de la colaboración  de otras entidades, como por ejemplo, el Ministerio de Transporte,  entidad que, incluso, no ha dado respuesta a uno de los  requerimientos que elevó recientemente.  

  

3.  Teniendo en cuenta lo expuesto, es conveniente memorar, la  jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad subjetiva  de los sujetos pasivos de las órdenes de tutela. Al respecto,  de forma reiterada, se ha dicho:  

  

(…)  la  imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato” y ha reiterado  que “el juicio de imputación de la responsabilidad”  en esa materia, “no puede ser de carácter objetivo, sino  que en el trámite respectivo habrá de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser  demostrado en la correspondiente actuación.  (Providencia de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00)  

  

De  lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de la  Dirección Departamental De Tránsito Y Transporte  Sampués – Sucre y, en particular, del comportamiento del  incidentado, una comprobada negligencia frente al cumplimiento del  fallo de tutela, que haga a este último, merecedor de las  medidas coercitivas adoptadas. Por el contrario, según lo  acreditado en la actuación, dado lo exótico del  problema surgido con el registro del accidente, ha realizado las  gestiones pertinentes y necesarias para acatar la orden, por lo que,  no se observa una conducta rebelde o renuente, como lo exige el  aspecto subjetivo en estos casos, sino que ha estado presto a cumplir  para atender lo dispuesto por el juez constitucional.  

  

4.  Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden  sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque  atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias  como las que revela esta actuación, no aparece justificada la  misma.  

  

En consecuencia,  se revocará el proveído objeto de revisión en  esta sede.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Dr.  Enrique Carlos Aguirre Castilla., en su condición de Asesor de  Tránsito Departamental de Sucre, sede operativa de Sampués,  por desacato al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2016.  

  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro          Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.  

      

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