ATC7701-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

ATC7701-2016  

Radicación  n.º 85001-22-08-003-2016-00215-01  

  

Bogotá  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada frente a la sentencia proferida el dieciséis  de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal,  en la acción de tutela promovida por Sonia  Pérez Fonseca contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de la misma ciudad, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Sonia Pérez Fonseca y Carlos Augusto Sánchez Hernández  contrajeron nupcias el 5 de mayo de 1990.  

  

2.  En el año 2011, el señor Sánchez Hernández  presentó demanda de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal contra  la señora Pérez Fonseca.  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, a quien  correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el  libelo introductor el 5 de mayo de esa anualidad.  

  

4.  En el trabajo de partición elaborado se incluyó el  inmueble ubicado en la calle 14 n.° 18-04/14/24 de la ciudad  mencionada, el cual sería adjudicado en cuotas iguales a las  partes contendientes.  

  

5.  El juez de la causa dictó sentencia el 19 de junio de 2013, en  el que aprobó el trabajo presentado por el auxiliar de la  justicia referido atrás.  

  

6.  Posteriormente, en el año 2015, Carlos Augusto Sánchez  Hernández promovió demanda divisoria contra Sonia Pérez  Fonseca, a fin de obtener la venta en subasta pública del bien  raíz aludido.  

  

7.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, al cual se asignó  esta controversia, la admitió el 18 de febrero de 2015.  

  

8.  Agotado el trámite de rigor, en auto de 10 de febrero del año  cursante, se decretó la división ad  valorem  del bien objeto del litigio y se ordenó su remate.  

  

9.  En criterio de la impulsora del amparo se vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y  liquidación de sociedad conyugal fue decidido irregularmente  al incluirse un inmueble que fue adquirido con anterioridad a la  celebración matrimonio, motivo por el cual no es procedente su  división a través de licitación. En  efecto, dirigió la tutela contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Yopal. [Folios  2-6, c. 1]  

  

10.  Por  auto de 6 de septiembre de 2016, el  a  quo constitucional  admitió la acción presentada,  ordenó enterar a la sede judicial acusada,  para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  [Folio 35, c. 1]  

  

11.  En sentencia de 16  de septiembre de 2016, la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal denegó el  resguardo deprecado, tras considerar que no se cumplieron los  presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez respecto a las  providencias cuestionadas que fueron emitidas por el fallador del  juicio de familia. [Folios 40-43, c. 1]  

  

12.  Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la  impugnó, para lo cual reiteró que la afectación  de sus garantías superiores por parte del despacho accionado  amerita la intervención del juez de tutela, por ende no debe  rematarse en el proceso divisorio el bien que no hizo parte de la  sociedad conyugal. [Folios 46-49, c. 1]  

  

13.  Por lo tanto, se remitieron las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

  

2.  En  el asunto bajo examen, la queja de la accionante recae sobre el  proceso cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y  liquidación de sociedad conyugal promovido por Carlos Augusto  Sánchez Hernández en su contra ante el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Yopal, el cual, en su criterio, incurrió  en vía de hecho al incluir en la partición un inmueble  que sería un bien propio de ella, y no uno social.  

  

Asimismo,  la  quejosa asevera que en el juicio divisorio adelantado posteriormente  por su excónyuge, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, con el fin de obtener la venta en subasta pública del  bien raíz que fue adjudicado a los contendientes en partes  iguales, debe ser declarado nulo.  

  

De  modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra,  esencialmente, en lo resuelto por los Juzgados Segundo  Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito, ambos de Yopal,  respecto a las demandas presentadas contra la reclamante del  resguardo, debió vincularse al último despacho  mencionado, pues, de las copias aportadas al expediente se desprende  que tiene el conocimiento del segundo proceso censurado por la  tutelante.  

  

Sin embargo, en la  primera instancia se omitió la citación de dicha  autoridad pública, pese a tener un interés legítimo  con la determinación que aquí se adopte.  

  

3.  En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto,  dado que no se garantizó el debido proceso del referido  despacho judicial para acudir al trámite constitucional.  

  

Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de la misma.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 16 de septiembre de 2016  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,  sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde  con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  para que efectúe la citación omitida y renueve la  actuación.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

  

CÚMPLASE,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp. 0079-01; 18 de          septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp.          00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *