Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6601-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00459-01
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de las acciones de tutela acumuladas1 promovidas por Helton Asmed Guaqueta Olarte, María Isabel Serena Caicedo, Eliana Moreno Lozano Devia, Deysi Melo Gómez, Yeison Enrique Rojas Vergara, Jeimmy Julieth Garzón Olivera, Wilson Jair Ceballos Carmona y Sara Katherine Quimbayo Mora, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.2
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a las personas que integran el Registro Seccional de Elegibles, publicado mediante Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015, respecto al concurso adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Tolima, convocado mediante Acuerdo No. 071 de 2013, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues en el expediente y en la página web del concurso no hay publicación en tal sentido.
Al respecto, se advierte que los accionantes pretenden que se resuelvan las alzadas interpuestas contra la referida lista de elegibles, con el fin de acceder a los cargos para los cuales participaron y frente a los que agotaron las etapas del concurso; de la misma manera piden se establezcan los términos en que se han de agotar las fases de la convocatoria.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las personas que integran la lista de elegibles publicada mediante Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015, respecto al concurso adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Tolima, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las personas que integran la lista de elegibles publicada mediante Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015, respecto al concurso adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Tolima; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Acumuladas por virtud del Decreto 1834 de 2015, en su orden: rad. 2016-00459-00; 2016-00460-00; 2016-00466-00; 2016-00467-00; 2016-00468-00; 2016-00469-00; 2016-00470-00 y 2016-00480-00.
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.