ATC7119-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

ATC7119-2016  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2016-00499-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 12 de septiembre de 2016, en la acción de tutela promovida  por Andrea  Céspedes Salcedo  contra el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y  el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  demandante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de petición,  presuntamente  conculcado por las accionadas por no haberle suministrado respuesta a  las solicitudes que ante éstas elevó.  

  

2.        En síntesis,  relata ser víctima del desplazamiento forzado, madre cabeza de  familia y con personas de la tercera edad a su cargo, circunstancias  que dice la convierten en sujeto de especial protección.  

  

Manifiesta que no  se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que  ha pedido ser incluida en este o en otros proyectos que ofrecen techo  a las personas en su situación, sin embargo, no le han  indicado que documentos requiere para su postulación y  posterior adjudicación del auxilio, pues cuando acude por  información se limitan a decirle «que  la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde  al DPS».  

  

Como consecuencia  de lo referido pide que se ordene a las demandadas le especifiquen:  i) cuándo le van a entregar la casa como indemnización  parcial conforme a la Ley 1448 de 2011 y ii) que documento falta para  el desembolso de esta ayuda, así mismo exige ser registrada  como potencial beneficiaria «para  acceder al subsidio de vivienda»  (fls.  5 y 6, cd. 1).  

  

3.        La Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, accedió  el amparo invocado, al encontrar que si bien las encartadas  resolvieron las dudas planteadas por Andrea Céspedes Salcedo,  a través de sendos oficios, no acreditaron que estos hubieran  sido efectivamente allegados a la interesada. Así las cosas  ordenó a las enjuiciadas «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, procedan a dar respuesta  en el sentido que corresponda a la solicitud elevada por la  accionante el día 2 de agosto de 2016»  (fls. 51 a 60, cd 1).  

  

4.        El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó  el  fallo anterior (fls. 77 y 76, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  No  obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena,  como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257/06).  

Por  su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se  encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y  territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000  modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  introdujo el factor funcional para dicha materia.  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de capacidad funcional, en  nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la acción  de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, constituye una decisión  «nula»,  que  se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es  «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta  esa anomalía está obligado a declararla de oficio.  

  

El proceder  anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse  en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.  

  

2.  Bajo  las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el  a-quo  constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda  impetrada, pues la queja se encuentra dirigida por un lado, contra el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad en la  que fue transformada la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional (Acción Social), por  disposición de los artículos 1 del Decreto 4155 y 170  de la Ley 1448, ambas de 2011, tratándose  por tanto de un  establecimiento  público, de orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 ibídem.  

  

Por el otro, la  presente queja se impetró frente  al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual según el  artículo 1° del Decreto 555 de 2003, está dotado de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, se encuentra regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que conforme la enunciación contenida en el ya  citado numeral 2, esta vez letra a del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se trate también de un ente del sector  descentralizado por servicios.  

  

Conforme  a las anteriores conclusiones que precisan la naturaleza jurídica  de las accionadas, son los Jueces del Circuito de Bogotá  (reparto) los llamados a asumir el conocimiento del asunto en primera  instancia según lo indica el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.  

  

En  un asunto de similares contornos precisó la Corporación  lo siguiente:  

  

«Luego,  de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional…”, como lo es el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces  del circuito,  por estar en ellos radicada la competencia.  

  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era  el competente para  decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  la Corte lo es para resolver su impugnación»  (ATC5016-2015,  3 sep 2015, rad 01683-01, resalta la Sala).  

  

3.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de  septiembre de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley  se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que  defina la primera instancia.  

  

4. En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

5.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que sobre el punto ha dicho esta Colegiatura:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de  2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01).  Resalta la Sala.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar la  nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 12 de septiembre de 2016 en el asunto de la  referencia.  

  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados del Circuito o  con categoría de tal de la ciudad de Bogotá, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

Presidente de sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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