Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7101-2016
Radicación n.°23001-22-14-000-2016-00405-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 5 de julio del año en curso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería concedió la protección constitucional reclamada al señor Arturo Reyes Villalba contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 3 a 11, cdno. 1).
2. En consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, ordenó:
«al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado al señor Arturo Reyes Villalba, a través de la Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011» (fl. 11, ibídem).
3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó el 17 de agosto de 2016, la apertura de incidente de desacato contra la Cartera denunciada (fls. 1 y 2, ib.).
4. En proveído del mismo día, la citada Colegiatura admitió el incidente de desacato y requirió al Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos, en condición de superior jerárquico, y a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera de la Espriella, como destinataria de la orden, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre la inconformidad del incidentante y ejercieran su derecho a la defensa (fl. 13, Cit.).
5. Mediante proveído del 30 de agosto siguiente, se abrió a pruebas el trámite, vinculándose a Fonvivienda (fls. 25 y 26, ibídem).
6. El 22 de septiembre pasado se declaró en desacato a la Dra. Elsa Noguera de la Espriella, como titular de Minvivienda, y se le impuso una multa de tres (3) s.m.l.m.v., y, sanción de arresto por tres (3) días.
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC6864-2016).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que
«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (CSJ ATC3031-2016).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (CSJ ATC2878-2016). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, se advierte que, pese a la exigencia prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que previo a la apertura del incidente, medie un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado de cumplir con la orden, el Tribunal de primer grado adelantó el trámite incidental sin agotar dicho mecanismo.
Ciertamente, tal y como obra dentro de las diligencias, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería en la misma dada en que fue solicitado por el accionante la apertura de incidente de desacato contra Minvivienda, procedió a admitir el mismo, por lo que terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoció el procedimiento establecido en el canon citado, y de paso, la garantía del debido proceso a los incidentados, lo cual evidencia la incursión en un vicio procedimental que afecta la actuación, como lo ha reiterado esta Corporación en casos similares1.
5. Por tal motivo, a juicio de esta Corte, dicha omisión de tal magnitud vicia el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su iniciación, a fin de que se corrija la irregularidad advertida por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Arturo Reyes Villalba, a partir del auto del 17 de agosto de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 ATC5994-2016 y ATC4266-2015.