ATC7101-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7101-2016  

Radicación  n.°23001-22-14-000-2016-00405-01  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    Por sentencia de fecha 5 de julio del año en curso, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería concedió la protección constitucional  reclamada al señor Arturo Reyes Villalba contra el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 3 a 11, cdno. 1).  

  

2.   En consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas,  ordenó:  

  

«al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la  Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces que, en  el término máximo de diez (10) días siguientes a  la notificación de esta providencia, proceda a realizar las  actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado al  señor Arturo Reyes Villalba, a través de la Resolución  No. 950 de 22 de noviembre de 2011» (fl.  11, ibídem).  

  

3.    Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el  tutelante solicitó el 17 de agosto de 2016, la apertura de  incidente de desacato contra la Cartera denunciada (fls. 1 y 2, ib.).  

  

4.   En  proveído del mismo día, la citada Colegiatura admitió  el incidente de desacato y requirió al Presidente de la  República, Dr. Juan Manuel Santos, en condición de  superior jerárquico, y a la Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio, Dra. Elsa Noguera de la Espriella, como destinataria de  la orden, para que dentro del término de las cuarenta y ocho  (48) horas se pronunciaran sobre la inconformidad del incidentante y  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 13, Cit.).  

  

5.    Mediante proveído del 30 de agosto siguiente, se abrió  a pruebas el trámite, vinculándose a Fonvivienda (fls.  25 y 26, ibídem).  

  

6.    El  22 de septiembre pasado se declaró en desacato a la Dra. Elsa  Noguera de la Espriella, como titular de Minvivienda, y se le impuso  una multa de tres (3) s.m.l.m.v., y, sanción de arresto por  tres (3) días.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ  ATC6864-2016).  

  

2.        De ahí  que la sanción está llamada a imponerse, únicamente  cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la  tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro  del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya  desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra  razón semejante.  

  

Así las  cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que  pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna  manera puede ser de carácter objetivo, por comportar  consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder  existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone  necesariamente, que la persona a la que se le endilga la  inobservancia de la orden de amparo esté plenamente  identificada e individualizada.  

  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

  

«[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada»  (CSJ  ATC3031-2016).  

3.        Es  por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada »se  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya  reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado»  (CSJ ATC2878-2016).  De  ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto  que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no  podría garantizársele su derecho de defensa y de  contradicción.  

  

4.    En el caso que se dejó a la consideración de esta  instancia, se advierte que, pese a la exigencia prevista en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que previo a la  apertura del incidente, medie un requerimiento a efectos de que se  expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato  jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado  de cumplir con la orden, el Tribunal de primer grado adelantó  el trámite incidental sin agotar dicho mecanismo.  

  

Ciertamente,  tal y como obra dentro de las diligencias, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal de Montería en la misma dada en que fue  solicitado por el accionante la apertura de incidente de desacato  contra Minvivienda, procedió a admitir el mismo, por lo que  terminó adoptando una decisión de carácter  sancionatorio que desconoció el procedimiento establecido en  el canon citado, y de paso, la garantía del debido proceso a  los incidentados, lo cual evidencia la incursión en un vicio  procedimental que afecta la actuación, como lo ha reiterado  esta Corporación en casos similares1.  

  

5.    Por tal motivo, a juicio de esta Corte, dicha omisión de tal  magnitud vicia el trámite incidental e impone la necesidad de  retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su  iniciación, a  fin de que se corrija la irregularidad advertida por esta sede  judicial.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Arturo Reyes Villalba, a partir del auto del 17 de agosto de  2016, inclusive.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

1          ATC5994-2016 y ATC4266-2015.  

      

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