Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC7106-2016
Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00493-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, el 29 de septiembre de 2016, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, y debe ser declarada.
ANTECEDENTES
1. Revisada la actuación, observa este Despacho, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral en sentencia constitucional de 7 de julio de 2016, concedió el amparo impetrado por Edwin David Ozuna Bolaños contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Gobernación de Córdoba y la Caja de Compensación Familiar de Córdoba y ordenó «al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado al señor Edwin David Ozuna Bolaños, a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011» (fls. 4 a 12, cd. 1).
2. El 20 de septiembre de 2016 el señor Ozuna Bolaños, radicó escrito en el que solicitó ordenarle al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar cumplimiento al fallo (fls. 1 y 2, ídem), lo que dio lugar a que fuera admitido el incidente mediante auto de la misma fecha en el que se requirió al Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos, en condición de superior jerárquico de la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Doctora Elsa Noguera de la Espriella, como destinataria de la orden, para que, hiciera cumplir el fallo y otorgó a la Ministra el término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre la inconformidad del incidentante y ejerciera su derecho a la defensa. De igual manera, ordenó vincular al trámite incidental a Fonvivienda.
3. Luego, mediante providencia de 29 de septiembre de 2016, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera de la Espriella, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión el día 07 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SANCIONAR Dra. Elsa Noguera de la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070-000030-4 -concepto multas y cauciones efectivas- a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo». (ff. 28 a 33, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:
«la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada». (CSJ ATC 20 abr. 1999, rad. 6212).
De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que el presunto trasgresor explique las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
En el asunto materia de consulta, se advierte que, el Tribunal adelantó el trámite incidental sin agotar dicho mecanismo, por lo que, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y de paso, la garantía del debido proceso para la incidentada, lo cual evidencia la incursión en un vicio procedimental que afecta la actuación, como lo ha reiterado esta Corporación en casos similares.
Igualmente, y conforme al canon 52 del decreto mencionado, la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería debía acudir a las normas del estatuto procesal que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código General del Proceso, el cual impone la necesidad de emitir un auto en el que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio se consideren pertinentes.
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que la Corporación de conocimiento se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar la determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió, por lo que se incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
4. Por tales motivos, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Edwin David Ozuna Bolaños, a partir del auto de 20 de septiembre de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado