ATC7106-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

ATC7106-2016  

Radicación n.º  23001-22-14-000-2016-00493-01  

  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería del  caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a  la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, el 29 de  septiembre de 2016, sino fuera porque se observa que en la  tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afectó lo actuado, y debe ser  declarada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    Revisada la actuación, observa este Despacho, que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala  Civil Familia Laboral  en sentencia constitucional de 7 de julio de 2016,  concedió  el amparo impetrado por Edwin David Ozuna Bolaños contra el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de  Vivienda, la Gobernación de Córdoba y la Caja de  Compensación Familiar de Córdoba y ordenó «al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la  Ministra Elsa  Noguera de la Espriella  o quien haga sus veces que, en el término máximo de  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que  se prorrogue el subsidio otorgado al señor Edwin David Ozuna  Bolaños, a través de Resolución No. 950 de 22 de  noviembre de 2011»  (fls.  4 a 12, cd. 1).  

  

2.  El 20 de  septiembre de 2016 el señor Ozuna  Bolaños, radicó  escrito en el que solicitó  ordenarle al  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio  dar  cumplimiento al fallo (fls. 1 y 2, ídem),  lo que dio  lugar a que fuera admitido el incidente mediante auto de la misma  fecha en el que se  requirió al Presidente de la República, Doctor Juan  Manuel Santos, en condición de superior jerárquico de  la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Doctora Elsa Noguera de  la Espriella, como destinataria de la orden, para que, hiciera  cumplir el fallo y otorgó a la Ministra el término de  dos (2) días, para que se pronunciara sobre la inconformidad  del incidentante y ejerciera su derecho a la defensa. De igual  manera, ordenó vincular al trámite incidental a  Fonvivienda.  

  

3.  Luego,  mediante providencia de 29 de septiembre de  2016, resolvió:  

  

«PRIMERO:  DECLARAR  que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera  de la Espriella, incurrió en desacato al fallo de tutela  proferido por esta Sala de Decisión el día 07 de julio  de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.  

  

SEGUNDO:  SANCIONAR  Dra. Elsa Noguera de la Espriella, en su calidad de Ministra de  Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de tres (3) días y  multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,  que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres  (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión,  en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070-000030-4  -concepto multas y cauciones efectivas- a favor del Consejo Seccional  de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta,  se procederá a su cobro coactivo».  (ff.  28 a 33, cd. 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  

  

2.  La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está  llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la  orden que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

  

Al respecto, la  Sala ha tenido oportunidad de precisar:  

  

«la  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada». (CSJ  ATC 20 abr. 1999, rad. 6212).  

  

De todo lo  anterior, emerge que en el trámite incidental resulta  indispensable la vinculación del sujeto que está  obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues  de otro modo no podría garantizarse su derecho de  contradicción, e incluso tal persona debidamente  individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la  orden de protección, a la cual se debió notificar la  sentencia dictada en sede de amparo.  

  

3.  Según  lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo  a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos  de que el presunto trasgresor explique las razones por las que no se  ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el  funcionario encargado de cumplir con la orden.  

  

En  el asunto materia de consulta, se advierte que, el  Tribunal adelantó el trámite incidental sin agotar  dicho mecanismo, por lo que, terminó adoptando una decisión  de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento  establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y de  paso, la garantía del debido proceso para la incidentada, lo  cual evidencia la incursión en un vicio procedimental que  afecta la actuación, como lo ha reiterado esta Corporación  en casos similares.  

  

Igualmente,  y conforme al canon 52 del decreto mencionado,  la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, por  lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  debía acudir a las normas del estatuto procesal que regulan  los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código  General del Proceso, el cual impone la necesidad de emitir un auto en  el que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de  oficio se consideren pertinentes.  

  

Acorde con lo  expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que la Corporación de conocimiento se  pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los  medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite  como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de  pruebas, debió motivar la determinación de relevarse  del decreto, lo que en este caso no sucedió, por  lo que se incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el  numeral 5º del artículo 133 del Código General del  Proceso.  

  

4.  Por tales motivos, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de  septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se dio inicio al  incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades  advertidas por esta sede judicial.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Edwin  David Ozuna Bolaños,  a partir del auto de 20 de septiembre de 2016, inclusive.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *