ATC7115-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7115-2016  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2016-01047-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide la Corte el  incidente de desacato formulado por Jessica  Lorena Rivero Sanabria y Édison Stick Vernaza León  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, integrada por los magistrados Martha Isabel García  Serrano, Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Guillermo Ramírez  Dueñas, dentro del trámite de la acción de  tutela instaurada por los aquí incidentantes respecto de la  mencionada autoridad judicial.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

  

1.  Los gestores impulsan  la presente actuación porque, en su sentir, la Corporación  atacada inobservó el fallo de 5 de mayo de 2016, mediante el  cual esta Sala les concedió el amparo reclamado.  

  

2.   Para  sustentar su reproche, aseveran que en la citada providencia se  protegieron sus derechos porque el accionado, en el  juicio ordinario de resolución de contrato promovido por los  aquí actores respecto del  Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A., revocó  parcialmente la sentencia del a  quo  por conceder, supuestamente, pretensiones no pedidas, pretiriendo que  las mismas sí fueron requeridas por los demandantes, ahora  tutelantes, en el escrito introductorio incoado dentro del pleito  materia del presente asunto.  

  

Refieren que la  decisión de esta Corte le impuso a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitir de  nuevo su determinación con base en las consideraciones allí  esbozadas; no obstante, ese despacho se abstuvo de ejecutar la orden,  pues no dispuso “(…) la  devolución del capital pagado, con los correspondientes  intereses  (…)”.  

  

3. Piden, por  tanto, se acate el pronunciamiento de 5 de mayo de 2016 (fls. 2 al  4).  

  

4.  Por  auto de 27 de septiembre de 2016, se puso en conocimiento de la  accionada la solicitud incidental y se le exhortó para que  informara sobre el incumplimiento endilgado por los tutelantes (fl.  12).  

  

5.        El  incidentado informó que dio curso a lo dispuesto por esta  Corte, allegando, en medio magnético, el contenido de la  sentencia adoptado por aquél el 16 de mayo de 2016 (fl. 19).  

6.        Por  no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, procede la  Sala a decidir lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual  dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien  hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito  de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

  

2. El  presente caso se circunscribe a determinar si la  orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 5  de mayo de 2016,  dentro del resguardo incoado por Jessica  Lorena Rivero Sanabria y Édison Stick Vernaza León  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, con ocasión del juicio ordinario de resolución  de contrato promovido por los aquí actores respecto del  Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.,  fue inobservada.  

  

Memórese  que en dicho pronunciamiento se dispuso:  

  

“(…)  [D]ejar  sin efecto la sentencia de  26 de enero de 2016 proferida  por esa Corporación, a quien se ORDENA volver a emitir fallo  de segundo grado con  base en las consideraciones aquí expuestas,  en el lapso de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que  reciba el expediente materia de esta salvaguarda  (…)” (se resalta).  

  

  

Los  parámetros referidos por la Corte en el mandato transcrito se  relacionaron, puntualmente, con la necesidad de zanjar,  exclusivamente, el único motivo de reproche esgrimido por el  Grupo  Inmobiliario Paisaje Urbano S.A. en el recurso  de apelación presentado contra  el  fallo del a  quo,  esto es, su inconformidad con la orden de pagarle intereses a los  demandantes producto del precio cancelado por éstos “(…)  con  ocasión de la promesa de compraventa (…)”.  

  

3. La  jurisprudencia constitucional ha insistido que para  establecer si existió o no desacato a lo decidido por el juez  de tutela, es menester realizar una comparación entre lo  resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al  destinatario de lo allí resuelto2.  

  

De la revisión  de las pruebas allegadas se colige que la parte incidentada, una vez  conoció el precepto tutelar, procedió a emitir  sentencia de 16 de mayo de 2016 para dar cumplimiento a lo ordenado  por esta Corte. En esa decisión, el  citado Tribunal dispuso acatar el fallo de tutela referenciado,  indicando:  

  

“(…)  [E]ntrando  en materia y teniendo en cuenta que la parte recurrente, [esto es] la  sociedad demandada, limitó la apelación al señalar  que el decreto de rédito sobre el precio pagado (sic) le  resulta desfavorable a sus intereses, dado que considera que si la  parte actora también fue declarada como no cumplidora de lo  prometido en venta, no tiene derecho a que se le reconozca  indemnización mediante el pago de utilidades sobre este  dinero, por lo que para dilucidar tal inconformidad es necesario  [concluir] que le asiste razón al recurrente, porque quien  reclama la indemnización, o sea el contratante incumplido, la  jurisprudencia tiene dicho que ‘a éste no le asiste  legitimación para exigirla en razón del referido  incumplimiento, pues sería inequitativo que la parte cumplida  que deba restituir el dinero tenga que hacerlo con reajuste premiando  por lo tanto el comportamiento del incumplido, en tal supuesto, el  incumplido casualmente por su conducta debe asumir su consecuencia  (CSJ. Sala de Casación Civil sept 21 de 1992, rad. 3457, M.P.  Eduardo García Sarmiento)”.  

  

“En  este orden de ideas, le asiste razón al recurrente cuando pide  modificar el ordinal tercero del fallo apelado, en el sentido de no  reconocerles intereses a los demandantes sobre el valor pagado como  precio de lo prometido en venta, por cuanto ellos también  fueron declarados no cumplidores de dicho pacto y por ende, no les  asiste el derecho a pedir devolución con reajuste monetario  (…)”.  

  

4.        Así  las cosas, no se encuentra en la actuación de  la Colegiatura atacada  rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tuitivo,  pues, como acaba de verse, fue  obedecido,  es  decir,  se realizó un pronunciamiento  suficiente  sobre  el  tópico motivo de reclamo del apelante: retribuirle intereses  sobre lo pagado a los demandantes.  Por  tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que  la autoridad denunciada atendió lo decidido por esta Sala en  sede constitucional.  

  

5.        Ahora,  desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención  de la acusada hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es  decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo  en la falta endilgada, simplemente realizó lo que en su  criterio, era pertinente, lo cual, en últimas, no contravine  palmariamente, lo acotado en el providencia constitucional.  

  

Téngase en  cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

Para  la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni  subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que  pueda revestir para esta Corte el fallo de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ha de  observarse que el punto de su presunta desobediencia fue cumplido, al  ceñirse exclusivamente a resolver en la alzada, el tópico  sobre el reconocimiento de intereses a los demandantes producto del  precio cancelado por éstos “(…) con  ocasión de la promesa de compraventa (…)”.  

  

6.        Desde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 5 de mayo de 2016, se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

  

  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DISPONER  que  no hay lugar a imponer la sanción estipulada en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, rad. 8150; de 4 de junio de 2013, rad.          7600122210002013-00013-01,          entre otros.  

      

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