Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8224-2016
Radicación n° 27001-22-08-000-2016-00127-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Cristóbal Mena Palacios contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha ciudad, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que el Tribunal de primera instancia incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
Lo anterior por cuanto revisado el expediente, se advierte que tanto de la iniciación del auxilio como del fallo, se dejaron de notificar a los respectivos agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia, quienes detentan condición de intervinientes legales forzosos en el proceso de alimentos para menores de edad y del cual surge la actuación objeto de cuestionamiento (ejecutivo de alimentos nº 2015-00237); ello muy a pesar que de esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se adopte, que por demás concierne a un asunto de la infancia y la familia.
2. Ciertamente, en este tipo de diligenciamientos se requiere la concurrencia de los funcionarios en comento, precisándose respecto del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, prevé que a éste, entre otras funciones, corresponde: «11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
En cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación, el inciso 2º del parágrafo contenido en el artículo 95 de la normativa en comento, dispone que «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten», y, el precepto 211 ibídem, contempla que dicha entidad «ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
«El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
4. Sobre la necesidad de requerir a ambas autoridades, la Sala ha ilustrado:
«dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC619-2014, 1° jul. 2014, rad. 00257-01, reiterada en ATC4925-2015, 31 ago. 2015, rad. 01736-01; ATC4411-2016, 11 jul. 2016, rad. 00083-01 y ATC7046-2016, 13 oct. 2016, rad. 00456-01, entre otros).
De las anteriores premisas legales y jurisprudenciales resulta imperativo que el Juez de tutela garantice la participación de los intervinientes especiales en mención, aspecto que ni siquiera fue contemplado en el auto de inicio de trámite (fl. 14, cd. 1), y así se mantuvo frente a la sentencia (fls. 101 a 115, ibídem).
Dicho ordenamiento conduce a que el juzgador constitucional deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables con legitimidad en un juicio, su derecho a concurrir y exponer su concepto u opinión en aras a asegurarles a sus representados el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, conforme a los destacado en precedencia.
5. Así las cosas, en aplicación a lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y del acervo probatorio.
6. En consecuencia, para la reanudación del trámite el a-quo deberá realizar la vinculación pretermitida a fin de dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo, otorgando la posibilidad para que todos los interesados ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de septiembre de 2016, en la acción de tutela antes referida.
2º. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3º. Entérese de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado