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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC719-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00214-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Roberto Restrepo Acevedo en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar y la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, con ocasión de la conciliación extrajudicial “para la fijación de cuota alimentaria a mayor de edad” y el juicio ejecutivo por alimentos, ambos promovidos por Jenny Paola Restrepo Álvarez respecto del aquí actor.
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ANTECEDENTES
1. El promotor, Luis Roberto Restrepo Acevedo, solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por los acusados.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que el 28 de agosto de 2014, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado le impuso proveer alimentos a su hija mayor de edad, Jenny Paola Restrepo Álvarez.
Posteriormente, la citada joven inició ante el Juzgado querellado un pleito ejecutivo reclamando el pago de las mesadas adeudas, y el 25 de mayo de 2015 se dispuso seguir adelante con el coercitivo.
Indica que no fue enterado de ninguno de los trámites precedentes, pues solo tuvo conocimiento de los mismos, cuando por orden del estrado judicial vinculado se embargó el 35% de su asignación pensional.
Por tanto, estima quebrantado su derecho a la defensa y contradicción.
3. Implora invalidar las actuaciones de los entutelados.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar precisó que su proceder “(…) se llevó a cabo siguiendo de manera estricta la normatividad legal (…)”, y remitió copia del expediente censurado (fls. 37 a 117).
b. La Comisaría Tercera de Familia se opuso al resguardo arguyendo su intempestiva formulación (fls. 129 a 137).
c. Jenny Paola Restrepo Álvarez manifestó que lo pretendido por su progenitor con este auxilio, es “(…) enredar la acción justa que estoy reclamando (…)” (fls. 144 a 148).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de constatar que i) no existió indebida notificación en el trámite adelantado por la señalada Comisaría de Familia, pues “(…) la citación a la conciliación fue enviada a la [dirección] en la que el ahora reclamante dijo haber residido (…)”; y (ii) el quejoso cuenta con la acción de revisión para lograr lo aquí pretendido respecto del compulsivo por alimentos surtido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (fls. 149 a 163).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 237 a 240).
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CONSIDERACIONES
1. El reclamo se concreta en determinar si existe la conculcación endilgada a las autoridades accionadas, por la presunta falta de vinculación del actor, Luis Roberto Restrepo Acevedo, a los comentados trámites iniciados por Jenny Paola Restrepo Acevedo en su contra.
2. Refulge la denegación del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que para lograr lo aquí pretendido, el gestor haya concurrido ante los convocados poniendo de presente las presuntas irregularidades acontecidas en su notificación dentro de esos procedimientos, por tanto, deberá proceder a ello previo a acudir a esta especial jurisdicción.
En esas sedes, los funcionarios de conocimiento decidirán sobre la prosperidad o no de tal requerimiento, posibilidad última que el interesado podrá rebatir a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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