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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1170-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02590 00
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Sexto Civil del Circuito de Manizales, en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante presentó contra la entidad bancaria señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (folio 1), argumentando lo siguiente:
Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; y por razones similares, expresa que también viola la ley 232 de 1995 y 9º de 1979.
Al mismo tiempo pidió que la acción se tramite ante los Jueces Civiles del Circuito de Manizales, “amparado en el art. 16 ley 472 de 1998”, y señaló como lugar de notificaciones de la pasiva, la de la sucursal ubicada en la Carrera 22 No 20-12 de esa ciudad.
2. El negocio correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de Caldas, quien por auto de 27 de agosto de 2015 (folios 3, 4 vto), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia territorial, ordenando asimismo su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá.
Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda que:
“Lo anterior no es óbice para entender que el nombre de la entidad accionada (…) es el BANCO POPULAR y que no se dirige en contra de la sucursal ubicada en Manizales, Caldas; pues es tajante el señor ARIAS IDÁRRAGA en afirmar que `la vulneración se encuentra en la dirección transversal 41 No 42-05 de Bogotá D.C`; aunado a ello, el señor IDÁRRAGA cercena la posibilidad de pensar que la nomenclatura de Manizales es la que hoy se demanda; pues de ser así la hubiese aportado cuando afirmó en la primera parte de su demanda (…)
Por lógica sustracción se hace cristalino para esta funcionaria que la competencia para conocer de la acción es de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá; pues tanto el domicilio de la accionada como el lugar de ocurrencia de los hechos es en dicha ciudad y no en Manizales, Caldas.
No puede el actor popular valerse del argumento que `el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional` para hacer valer sus derechos en el Distrito que él escoja; pues la ley traída a colación únicamente le da las dos opciones de la que venimos hablando.
En suma, si el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es en Bogotá D.C, y si aportó una dirección que corresponde a esa ciudad, es porque allí se encuentra el domicilio del accionado; por ende es en dicho Distrito donde debe acudir el actor para reclamar los derechos que considera le están siendo violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger”. (Subraya fuera de texto).
3. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 24 de septiembre de 2015 (folios 13, 14).
Arguyó la agencia judicial que, si bien es cierto el promotor señaló como lugar de posible vulneración, una dirección en Bogotá, no por ello podía la agencia judicial a la que se le repartió la causa, “de manera inconsulta intervenir en la facultad del actor de escoger el sitio de presentación de la demanda, para posteriormente declarar la falta de competencia, máxime cuando en su texto, aquél solicitó expresamente darle trámite en dicha sede judicial a prevención (…)”.
Hizo explícita alusión al contenido del artículo 16, inciso 2º de la ley 472 de 1998 y concluyó:
“Bajo esta perspectiva, resulta diáfano para este estrado judicial que no le asiste la razón al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en haber declarado su falta de competencia, ya que, conforme a la norma en cita, es facultad del actor popular escoger el lugar de presentación de su demanda, disposición que en últimas, lo que busca es facilitar a su promotor como afectado por la presunta vulneración de sus derechos colectivos, el acceso a la acción que garantice la protección de los mismos, luego fuerza concluir que sí ostenta competencia para conocer del presente asunto”.
4. Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes.
3. Al respecto, tratándose de las acciones populares y de grupo establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo realizó la ley 472 de 1998, el artículo 16 de la última normativa dispone, que de esa herramienta constitucional conocen en primera instancia “los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subraya fuera de texto).
“(…) como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros). (Negrilla fuera de texto).
4. En el presente asunto, se advierte que el demandante, amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pidió “tramitar la acción en Juzgados Civiles Cto (sic) de Manizales”. No obstante, tal proceder no se ajusta a las opciones que le dispensa el artículo invocado, pues como lo ha sostenido esta Corporación1, dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada, lo que torna inválida la elección realizada por el promotor de la acción constitucional2.
Sobre el tema, la Corte ha dicho que,
(…) aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, dicho funcionario no es el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de los demandados (CSJ AC301-2014, 31 ene., rad. 02538-00).
En la misma dirección también ha señalado,
(…) Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad, comunicándose lo aquí resuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la acción popular de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02353
2 CSJ Auto de 5 de noviembre de 2015, radicación n. 2015-02551