AC1170-2016 (2015-02590-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC1170-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 02590 00  

  

  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá y el Sexto Civil del Circuito de  Manizales, en relación con la acción popular promovida  por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO POPULAR S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El demandante presentó contra la entidad bancaria señalada,  acción constitucional en defensa de los derechos colectivos  invocados en el libelo (folio 1), argumentando lo siguiente:  

  

  

Informa  que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la  ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los  habitantes; y por razones similares, expresa que también viola  la ley 232 de 1995 y 9º de 1979.  

  

Al  mismo tiempo pidió que la acción se tramite ante los  Jueces Civiles del Circuito de Manizales, “amparado  en el art. 16 ley 472 de 1998”,  y señaló como lugar de notificaciones de la pasiva, la  de la sucursal ubicada en la Carrera 22 No 20-12 de esa ciudad.  

  

2.  El negocio correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  la capital de Caldas, quien por auto de 27 de agosto de 2015 (folios  3, 4 vto), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de  competencia territorial, ordenando asimismo su remisión a la  Oficina Judicial de Bogotá.  

  

Al  efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la  demanda que:  

  

“Lo  anterior no es óbice para entender que el nombre de la entidad  accionada (…) es el BANCO POPULAR y que no se dirige en contra  de la sucursal ubicada en Manizales, Caldas; pues es tajante el señor  ARIAS IDÁRRAGA en afirmar que `la vulneración se  encuentra en la dirección transversal 41 No 42-05 de Bogotá  D.C`; aunado a ello, el señor IDÁRRAGA cercena la  posibilidad de pensar que la nomenclatura de Manizales es la que hoy  se demanda; pues de ser así la hubiese aportado cuando afirmó  en la primera parte de su demanda (…)  

  

Por  lógica sustracción se hace cristalino para esta  funcionaria que la competencia para conocer de la acción es de  los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá; pues  tanto el domicilio de la accionada como el lugar de ocurrencia de los  hechos es en dicha ciudad y no en Manizales, Caldas.  

  

No  puede el actor popular valerse del argumento que `el agravio ocurre a  lo largo y ancho del territorio nacional` para hacer valer sus  derechos en el Distrito que él escoja; pues la ley traída  a colación únicamente le da las dos opciones de la que  venimos hablando.  

  

En  suma, si el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es en  Bogotá D.C, y si aportó una dirección que  corresponde a esa ciudad, es porque allí se encuentra el  domicilio del accionado; por ende es en dicho Distrito donde debe  acudir el actor para reclamar los derechos que considera le están  siendo violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger”.  (Subraya  fuera de texto).  

  

3.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 24 de septiembre de 2015  (folios 13, 14).  

  

Arguyó  la agencia judicial que, si bien es cierto el promotor señaló  como lugar de posible vulneración, una dirección en  Bogotá, no por ello podía la agencia judicial a la que  se le repartió la causa, “de  manera inconsulta intervenir en la facultad del actor de escoger el  sitio de presentación de la demanda, para posteriormente  declarar la falta de competencia, máxime cuando en su texto,  aquél solicitó expresamente darle trámite en  dicha sede judicial a prevención (…)”.  

  

Hizo  explícita alusión al contenido del artículo 16,  inciso 2º de la ley 472 de 1998 y concluyó:  

  

“Bajo  esta perspectiva, resulta diáfano para este estrado judicial  que no le asiste la razón al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Manizales, en haber declarado su falta de competencia, ya que,  conforme a la norma en cita, es facultad del actor popular escoger el  lugar de presentación de su demanda, disposición que en  últimas, lo que busca es facilitar a su promotor como afectado  por la presunta vulneración de sus derechos colectivos, el  acceso a la acción que garantice la protección de los  mismos, luego fuerza concluir que sí ostenta competencia para  conocer del presente asunto”.  

  

  

4.  Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el  precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la  competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede  determinar a qué funcionario judicial corresponde el  conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin  embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes.  

  

3.  Al respecto, tratándose de las acciones populares y de grupo  establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo  realizó la ley 472 de 1998, el  artículo 16 de la  última normativa dispone, que de esa herramienta  constitucional conocen  en primera instancia “los  jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”. (Subraya  fuera de texto).  

  

“(…)  como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito  del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas  oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC  15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov.  2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros). (Negrilla fuera de  texto).  

  

4.  En el presente asunto, se advierte que el demandante, amparado en el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pidió “tramitar  la acción en Juzgados Civiles Cto (sic) de Manizales”.  No obstante, tal  proceder no se ajusta a las opciones que le dispensa el artículo  invocado, pues como lo ha sostenido esta Corporación1,  dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de  los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada, lo que torna inválida la elección  realizada por el promotor de la acción constitucional2.  

  

Sobre  el tema, la Corte ha dicho que,  

  

(…)  aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa, tal proceder no se ajustó a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues, dicho funcionario no es el juzgador del lugar de  ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al  de domicilio de los demandados (CSJ  AC301-2014, 31 ene., rad. 02538-00).  

  

En  la misma dirección también ha señalado,  

  

(…)  Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción  ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

  

En  ese orden, si en este caso no se puede atender la opción  ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el  lugar donde está la posible trasgresión de los derechos  colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al  funcionario de ésta ciudad, comunicándose lo aquí  resuelto al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Manizales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, es el  competente para conocer de la acción popular de la referencia.  

  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Manizales.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          CSJ Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02353  

2          CSJ Auto de 5 de noviembre de 2015,          radicación n. 2015-02551      

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