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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1596-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00192-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Irma García de Palacio frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integra por los magistrados Hilda González Neira, Ángela Giovanna Carreño Navas y Álvaro José Trejos Bueno y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de reconocimiento y pago de mejoras que junto a Mauricio García Castaño, Edwin García Muñeton, Yurleidy García Muñeton y Jackeline García Castaño como herederos de Josué García Rojas, herederos determinados e indeterminados de Ana Cecilia García Rojas y Bertilda Arango de Franco les inició Wilmar Palacio Calle.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo encartado dentro del referido juicio con radicado 2006-162, divisorio promovido por Josué García Rojas contra Irma García de Palacio (aquí accionante) y herederos determinados e indeterminados de Ana Cecilia García Rojas y Bertilda Arango de Franco, profirió auto de 4 de febrero de 2011, en el que expuso «d). del análisis al caudal probatorio recaudado en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 187 del Código Ritual Civil, esta servidora judicial necesariamente ha llegado a la conclusión que las mejoras existentes y que fueron plantadas en el inmueble objeto del proceso fueron realizadas por el señor WILMAR PALACIO, esposo de la demandante Irma García, cuando éste adquirió parte del inmueble mediante compraventa realizada a HERNANDO GARCÍA por EP 1946 de 11 de abril de 1997, y antes de que la peticionaria adquiriera para si dichos derechos. No a otra conclusión puede arribarse luego de una atenta lectura y análisis de las declaraciones vertidas en la etapa probatoria, así como del interrogatorio de parte absuelto por el actor”».
2.2. Que «no obstante este reconocimiento que fue debidamente sustentado en el interlocutorio por las pruebas recaudadas por ese mismo judicial» en el asunto de marras, «después de un largo y desgastante proceso ante el Juzgado y Tribunal accionados, a mi esposo WILMAR PALACIO CALLE le fueron conculcados sus derechos, no solo en dicho juzgado sino ante el mismo tribunal superior de Manizales».
2.3. Que en el sub júdice «las sentencias de fondo producidas por el juzgado primero civil del circuito y confirmada por el Tribunal Superior y a pesar de los esfuerzos jurídicos hechos, se desconocieron todas las mejoras plantadas por mi esposo WILMAR PALACIO CALLE. En una de las declaraciones hechas por mi persona dije lo siguiente: “Mi esposo siguió con la administración del bien y en ejercicio de ella siguió disfrutando de la finca y hacienda, las actividades que veía efectuando, entre ellas, las obras mencionadas, es decir, mi esposos WILMAR enajenó todos sus derechos y aún así continuó comportándose como si dicha transmisión no hubiera operado…”».
2.4. Que «contrario a lo expresado por la sentencia de primera y segunda instancia se debían reconocer todas y cada una de las mejoras denunciadas, plantadas, demostradas y avaluadas en el proceso a favor de mi esposo quien asumió los gastos de la finca incluyendo pago de trabajadores, siembre, construcción, mejoras y demás».
2.5. Que «en el proceso de reconocimiento de mejoras radicado bajo el No. 2011-2013 del juzgado accionado TAMPOCO SE LE RECONOCIERON LAS MEJORAS A MI ESPOSO, y esto riñe con principios de justicia y es por eso que instauro esta acción para que bajo la protección legal se le reconozcan sus derechos y mejoras que se avaluaran por un valor de $166.347.000, según el auxiliar de justicia».
2.6. Que «el juzgado accionado y el tribunal desestimaron las pretensiones de mi esposo al afirmar a folio 22 que wilmar (…) a sabiendas de que no era dueño ni poseedor…” ya que si bien es cierto se desprendió de la titularidad no así sucedió lo mismos respecto de la posesión, y no otra cosa se logró probar”, contrariando otro auto interlocutorio proferido por el mismo juzgado».
3. Pidió, en consecuencia, se «le reconozcan las mejoras plantadas sobre el inmueble por mi esposo Wilmar Palacio Calle, y que le fueran reconocidos en auto interlocutorio que tiene fuera de sentencia» (fls. 3-11 Cdno. 1).
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en auto de 25 de enero de 2016, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación (fls. 88-91).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, informó que «la demanda ORDINARIA AGRARIA DE RECONOCIMIENTO DE MEJORAS promovida por el señor WILMAR PALACIO CALLE contra el señor JOSUÉ GARCÍA ROJAS Y OTROS correspondió por reparto a este juzgado el 28 de julio de 2011. Mediante auto del 22 de agosto de 2011 fue admitida la demanda y en razón a lo dispuesto mediante acuerdo PSAA11-8322 de 29 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura paso el proceso para el conocimiento de la Juez 4ª Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad el 29 de agosto de 2011, Despacho que en la misma fecha AVOCÓ el conocimiento del proceso».
Y, añadió que «posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, Despacho que mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda y autorizó al demandante a separar del inmueble la planta para el tratamiento de piscina y balustres que conforman el mirador adjunto a ella. Dicha providencia fue apelada por la parte demándate y conformada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 29 de enero de 2015» (fls. 103-105).
El ad-quem acusado, manifestó que «solicito tener en cuenta que la convocante en la acción de tutela, pretende enervar una providencia judicial que fue proferida hace más de un año, amén que invoca protección de derechos que no son suyos sino de su cónyuge, quien fue se demandante en el proceso referenciado» (fl. 106).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Ahora bien, antes de emprender el estudio de fondo del asunto de marras, es oportuno destacar que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos «derechos fundamentales» han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
3. En ese orden y, teniendo en cuenta lo precedente, se advierte que la quejosa carece de legitimación para promover la acción que aquí se trata, toda vez que, si bien es cierto, fungió como demandada dentro del caso que nos ocupa, también lo es, que aquí acude en defensa de los intereses de su esposo, calidad que no la habilita per se, para pretender la protección constitucional de prerrogativas esenciales, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya.
4. No obstante lo anterior y, comoquiera que la gestora fue parte en el sub júdice que hoy cuestiona, sea del caso precisar, que con todo, el amparo invocado no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que se desconoció el presupuesto general de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde la providencia de 29 de enero de 2015, mediante la cual el colegiado enjuiciado confirmó la de primer grado (negando pretensiones), actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio objeto de debate y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 25 de enero de 2016, esto es, casi un (1)año después de proferida la decisión acusada.
5. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ