Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5964-2016
Radicación n.º 68001-22-13-000-2016-00372-01
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 24 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Hamer Moreno Caicedo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El incidentante interpuso acción de tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto de los derechos de petición, salud y vida, porque tras su retiro del Ejército y debido a la “perforación timpánica” padecida, el 25 de junio de 2015 le exigió al director del Hospital Militar, Regional Bucaramanga, “la respectiva valoración por la Junta Médica Laboral”, empero, éste decidió por competencia, enviar ese requerimiento a la Dirección de Sanidad tutelada, quien no se manifestó sobre ello.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción en fallo de 17 de junio de 2016 y ordenó al último de los citados entes que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia resolviera “(…) la petición remitida por el Hospital Militar Regional Bucaramanga el 16 de julio de 2015 mediante oficio 01957/MD-CE-DIV2-BR5-HOMRB-DIR-AJ y presentada por el señor Hamer Moreno Caicedo”.
2. La antelada determinación no fue impugnada por los interesados y, al parecer, se halla en la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. El promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato por inobservancia de lo dispuesto en el mencionado proveído.
4. La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 24 de agosto de 2016.
En ese pronunciamiento consignó el juzgador constitucional que notificado el tutelado de ese decurso, guardó silencio ante el mismo. En consecuencia, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de agosto de 2016 sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desatender lo dispuesto en la sentencia de tutela dictada el 17 de junio de 2016, pues no demostró haber dado respuesta al derecho de petición materia del resguardo constitucional otorgado a Hamer Moreno Caicedo.
3. Importa destacar que la autoridad convocada no controvirtió en la actual fase, los argumentos del promotor del incidente ni mucho menos aquéllos en los cuales se afincó la providencia finiquitoria de esa tramitación.
4. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2, y en el caso concreto se encuentra en la actuación del funcionario rebeldía en acatar la orden tutelar, pues, como acaba de verse, no obedeció, es decir, no realizó un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción ejercida, concluyendo, como ya se anticipó, en la declaratoria de responsabilidad pedida por el extremo actor de esa contienda judicial.
Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta es la intención del acusado de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite del presente incidente, demuestra un total desprecio por el acatamiento al amparo concedido.
5. Por lo expresado con antelación, se ratificará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al entutelado de cumplir el citado fallo constitucional, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
33 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.