ATC5964-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC5964-2016  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2016-00372-01  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 24 de agosto de  2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por Hamer Moreno Caicedo contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

  

1. El  incidentante  interpuso acción de tutela frente al referido organismo,  alegando el quebranto de los derechos de petición, salud y  vida, porque tras su retiro del Ejército y debido a la  “perforación  timpánica”  padecida, el 25 de junio de 2015 le exigió al director del  Hospital Militar, Regional Bucaramanga, “la  respectiva valoración por la Junta Médica Laboral”,  empero, éste decidió por competencia, enviar ese  requerimiento a la Dirección de Sanidad tutelada, quien no se  manifestó sobre ello.  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga concedió la acción en fallo de 17 de junio  de 2016 y ordenó al último de los citados entes que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esa providencia resolviera “(…)  la petición remitida por el Hospital Militar Regional  Bucaramanga el 16 de julio de 2015 mediante oficio  01957/MD-CE-DIV2-BR5-HOMRB-DIR-AJ y presentada por el señor  Hamer Moreno Caicedo”.  

  

2. La  antelada determinación no fue impugnada por los interesados y,  al parecer, se halla en la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

3.  El promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato  por inobservancia de lo dispuesto en el mencionado proveído.  

  

4.  La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado,  expedido el 24 de agosto de 2016.  

  

En  ese pronunciamiento consignó el juzgador constitucional que  notificado el tutelado de ese decurso, guardó silencio ante el  mismo. En consecuencia, sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y un  (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

  

  

1. La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  24 de agosto de 2016 sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y un  (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desatender lo  dispuesto en la sentencia de tutela dictada el 17 de junio de 2016,  pues no demostró haber dado respuesta al derecho de petición  materia del resguardo constitucional otorgado a Hamer Moreno Caicedo.  

  

3.  Importa  destacar que la autoridad convocada no controvirtió en la  actual fase, los argumentos del promotor del incidente ni mucho menos  aquéllos en los cuales se afincó la providencia  finiquitoria de esa tramitación.  

  

4.  La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer  si existió o no desacato al mandato del juez constitucional,  es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el  fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2,  y en el caso concreto se encuentra en la actuación del  funcionario rebeldía en acatar la orden tutelar, pues, como  acaba de verse, no obedeció, es decir, no realizó un  pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción ejercida,  concluyendo, como ya se anticipó, en la declaratoria de  responsabilidad pedida por el extremo actor de esa contienda  judicial.  

Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo  revelado en la conducta es la intención del acusado de  desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad  a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.  

  

Téngase en  cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

Para  la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de  tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite  del presente incidente, demuestra un total desprecio por el  acatamiento al amparo concedido.  

  

5.  Por lo expresado con antelación, se ratificará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime al entutelado de  cumplir el citado fallo constitucional, no hacerlo lo deja incurso en  un nuevo desacato.    

3.  DECISIÓN  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

33          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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