Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8334-2016
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de octubre de 2016 que negó la tutela de Carmen Nohora Benavides de Ávila contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras, Fiduprevisora S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP y Arquímedes Ávila Rondón, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, «de la mujer y personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por el Despacho judicial acusado al no tramitar incidente contra los pagadores de Fiduprevisora S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP por no acatar el embargo del 25% de la pensión que recibe Arquímedes Ávila Rondón, dispuesto dentro del juicio de fijación de alimentos que interpuso contra aquél.
2. Pide, en consecuencia, se inicie el aludido trámite para que se cumpla la orden judicial (fls. 1 a 6, cd. 1).
3. El a-quo admitió la demanda el 11 de octubre de 2016 y, el 25 de ese mes, negó el amparo al establecer que las entidades involucradas habían puesto a disposición del juzgado los dineros cautelados y le correspondía a la querellante solicitarlos (fls. 92 a 98, cd. 1). Dicha decisión fue apelada por la inconforme y remitida a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de Fiduprevisora S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP.
En efecto, el asunto objeto de debate únicamente le concierte al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras por ser el legalmente facultado para abrir el incidente pretendido contra los pagadores de dichas entidades, lo que debe dirimirse en el escenario judicial, sin que «(…) pueda asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros).
2. En este orden, por cuanto el sujeto pasivo del resguardo, a quien se atribuye la supuesta irregularidad que se denuncia es, se reitera, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras, la competencia para conocer del mismo, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados de Familia de Ibagué, por ser el circuito al que pertenece el accionado y suscitarse la controversia dentro de un proceso de alimentos, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[C]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
3. Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Sala.
Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Ahora, respecto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas legalmente, se reitera que:
«…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes» CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015, ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.
5. Finalmente, en cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta Corporación:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4508-2016, 14 jul. 2016, rad. 00189-01. Resalta la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de octubre de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados de Familia de Ibagué – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA