ATC8334-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8334-2016  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  25 de octubre de 2016  que negó la  tutela de Carmen  Nohora Benavides de Ávila contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Piedras, Fiduprevisora S.A., la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de  Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP y  Arquímedes Ávila Rondón, si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando por intermedio de apoderada, la accionante reclama la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  igualdad, «de  la mujer y personas de la tercera edad»,  presuntamente vulnerados por el Despacho judicial acusado al no  tramitar incidente contra los pagadores de Fiduprevisora  S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y de Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP por no  acatar el embargo del 25% de la pensión que recibe Arquímedes  Ávila Rondón, dispuesto dentro del juicio de fijación  de alimentos que interpuso contra aquél.  

  

2.  Pide, en consecuencia, se inicie el aludido trámite para que  se cumpla la orden judicial (fls.  1 a 6, cd. 1).  

  

3.   El a-quo  admitió la demanda el 11 de octubre de 2016 y, el 25 de ese  mes, negó el amparo al establecer que las entidades  involucradas habían puesto a disposición del juzgado  los dineros cautelados y le correspondía a la querellante  solicitarlos (fls. 92 a 98, cd. 1). Dicha decisión fue apelada  por la inconforme y remitida a esta Sala para lo pertinente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para resolver en primera instancia la presente acción, como  quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de  Fiduprevisora S.A. y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de  Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP.  

  

En  efecto, el asunto objeto de debate únicamente le concierte al  Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras por ser el legalmente  facultado para abrir el incidente pretendido contra los pagadores de  dichas entidades, lo que debe dirimirse en el escenario judicial, sin  que «(…)  pueda asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, y ATC4127-2016,  30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros).  

  

2.  En este orden, por cuanto el sujeto pasivo del resguardo, a quien se  atribuye la supuesta irregularidad que se denuncia es, se reitera, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras, la competencia para conocer  del mismo, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados de  Familia de Ibagué, por ser el circuito al que pertenece el  accionado y suscitarse la controversia dentro de un proceso de  alimentos, según lo previsto en el numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el  cual «[C]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

  

3.  Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la  nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual,  por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem,  implica  que «…  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  Resalta la Sala.  

  

Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el  Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal  fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

  

4.  Ahora, respecto a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas legalmente, se reitera que:  

  

«…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes»  CSJ ATC,  13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015,  ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.  

5.        Finalmente,  en cuanto a la  orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más  se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta Corporación:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia (…)».  CSJ, ATC 16 jul.  2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad.  2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC4508-2016, 14 jul. 2016, rad. 00189-01. Resalta la Sala.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué el 25 de octubre de 2016 en el asunto de la  referencia.  

            

2. Ordenar          la remisión del expediente, a los Juzgados de Familia de          Ibagué – reparto, para que asuman el conocimiento de la          presente acción constitucional.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *