2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC803-2016

Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00504-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1°de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y el Banco Popular.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00143 y «la a quo hoy TUTELADA, determino (sic) QUE al no haber colocado el nombre del propietario de la posible vulneración, debía rechazar mi acción».

2.2. Sostiene que «presente (sic) mi acción popular y manifesté que desconocía el nombre y la dirección del propietario del inmueble, empero cumplía con el art. 18 de la ley 472 de 1998»

2.3. Manifiesta que «EL NO COLOCAR O DESCONOCER EL NOMBRE DE QUIEN VULNERA DERECHOS DIFUSOS, NO ES ÓBICE PARA RECHAZAR UNA ACCIÓN POPULAR, DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL IMPULSO OFICIOSO ES DEL JUEZ ART. 5 LEY 472 DE 1998, SO PENA DE SER DENEGATORIO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL HOY TUTELADO, COMO EN COMENTO OCURRE».

3. Pide, en consecuencia, se le ordene al encartado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA, MI A popular, pues cimpli (sic) art. 18 ley 472 de 1998»; Asimismo, se envíe «COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI DE TODO LO ACTUADO, las reclamare (sic) en la secretaria del tribunal» (folio 1).

4. Mediante auto de 21 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección y, el 1° de octubre del referenciado año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho judicial encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular objeto de la queja, solicitó «denegar esta acción constitucional, ya que se reitera, al accionante se han respetaron (sic) los derechos y garantías procesales, siendo el accionante quien no ha asumido la carga procesal que le corresponde, informando contra quien dirige la acción incoada, conforme lo exigen las normas precitas, situación que impide jurídicamente realizar la notificación pretendida»

Finalmente, advirtió que «frente al trámite del radicado 2015-00143, se adelantan las acciones de tutela radicas en esa Corporación bajo los radicados 2015-00106 M. P. Dr. Álvaro José Trejos Bueno y 2015-00504 M. P. Dra. Ángela Giovanna Carreño Navas, por los mismos hechos» (folios 13-15).

La Procuraduría General de la Nación, de forma extemporánea, manifestó, en síntesis, que «la decisión de rechazo de la demanda de acción ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneró derechos fundamentales del accionado» además «la tutela que nos ocupa no cumple a cabalidad con los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia». Requirió no acceder a la protección impetrada (folios 37-44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «una vez analizado el cartulario y comparado con el fallo de tutela N° 134, proferido el 29 de septiembre de la cursante anualidad por esta Corporación con ponencia del H. Magistrado Dr. Álvaro José Trejos Bueno adosado por el Auxiliar Judicial I de este Despacho al plenario luego de su consulta en el sistema Judicial Siglo XXI (fls. 17-22), se tiene que existe identidad de partes dentro de ambas acciones constitucionales, dado que en las dos el accionante es el señor Javier Elías Arias Idárraga y el accionado es el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; en una y otra, las pretensiones guardan estrecha relación, pues se solicitó en ellas “ADMITIR Y tramitar de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA, mi A. POPULAR… ENVIAR COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES, A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, AL NEGARSE IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE…”».

Resaltó que «de lo anterior, colige este Juez Plural que la solicitud impetrada debe negarse conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos y se deprecó la protección de los mismos derechos fundamentales. Así las cosas, el actuar del señor Arias Idárraga infringe el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, en el sentido de buscar diferentes pronunciamientos judiciales sobre un mismo asunto, es decir, no está colaborando con el buen funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, no acarrea la sanción mencionada en el precitado decreto, puesto que el accionante no ostenta la calidad de abogado».

Concluyó que «se avizora en sub lite, que el actor en la acción popular objeto del presente trámite, violó el juramento manifestado en la acción tuitiva por las razones anteriormente expuestas, y debido a esto podría estar incurso en una infracción de tipo penal. Por lo tanto, conforme al artículo 67 de la Ley 906 de 2004, se ordenará remitir copias de la presente acción a las autoridades competentes para lo correspondiente» (27-32).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante solicitando que «APLICAR ART 357 CPC A MI BIEN EN LO DESFAVORABLE» (folio 53).

CONSIDERACIONES

1. Examinados los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que con anterioridad se instauró otra en contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con idéntica pretensión.

2. En efecto, el promotor de este amparo formuló una solicitud ante el a quo constitucional basada en que la autoridad judicial querellada, en el trámite de la acción popular por él formulada, lo requirió para que manifestara el nombre del propietario del bien inmueble donde posiblemente se daba la vulneración de los derechos colectivos, reclamando que se admitiera y se tramitara su petición, la cual fue negada con fallo de 29 de septiembre del año anterior al considerar que «en efecto, se infiere que en la decisión de inadmisión de la demanda y posterior rechazo, no existió violación de los derechos fundamentales, en virtud a que las providencias tuvieron cimiento jurídico aceptable, sin que se hubieran desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde lo jurídico».

Además, por ser evidente que «el actor popular no interpuso ningún recurso en contra de las decisiones que le resultaron desfavorables, y menos subsanó los errores endilgados; aún más, el Despacho Judicial exteriorizó su dirección (sic) a través de providencia, luego de haber utilizado sus facultades oficiosas ante la Cámara de Comercio, en tales condiciones, se hace, improcedente el uso del mecanismo tuitivo, por dejar fenecer términos de cara a los recursos ordinarios existentes; inclusive el hecho de lo acontecido no viola los derechos invocados por el actor, pues no se le está denegando el acceso a la administración de justicia, sino que, en su lugar, se intentó direccionar como es debido, el debate jurídico, como lo dispone el legislador, y ante la soberbia de la parte, no se imponía más que rechazar la demanda por no subsanar los defectos censurados».

Y, en lo relativo con la inconformidad elevada frente la Defensoría del Pueblo sostuvo que «no es procedente la solicitud de remisión de cartulario a la Oficina Judicial con el propósito de que se adelante otra acción en contra de la Defensoría del Pueblo por razones diversas a las aquí analizadas, toda vez que para ello se debe radicar por el actor la acción de tutela sustentada en hechos y pretensiones debidamente soportadas». Determinación que opugnó el peticionario (folios 17-22).

3. El 26 de noviembre de 2015 esta Sala resolvió la impugnación confirmando la providencia censurada por subsidiariedad, en los siguientes términos:

(…) En efecto, es de ver cómo el reclamante guardó silencio durante el traslado que el juzgador tutelado le concedió para informar el nombre del propietario del predio demandado y/o el del establecimiento abierto al público que presuntamente vulneraba los derechos colectivos de la comunidad, pues una vez solicitada esa información a la respectiva Cámara de Comercio, esa entidad informó que en la dirección suministrada no funcionaba local comercial alguno que se encontrara matriculado.

Aquella actitud silente del interesado, desembocó en la emisión del auto que ahora es cuestionado, que data del 31 de julio pasado, a través del cual se rechazó la acción popular por no haber sido subsanada, providencia contra la cual era procedente el recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 44 de la precitada normativa.

4. Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria del rechazo de su acción popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para exigirle informar el nombre de la persona demandada o el del establecimiento de comercio o la institución pública vulneradora de los derechos colectivos cuya garantía pretendía.

Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…).

(…) 5. En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios (CSJ STC16224-2015 25 nov. 2015 rad. 2015-00506-01).

4. Así las cosas, observa la Corte, que el peticionario acudió nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en un eventual abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada.

Sobre el particular, ha precisado la Corporación que:

cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (ver entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00).

5. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por Secretaría remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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