2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC800-2016

Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00519-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la E. P. S. Servicio Occidental de Salud- SOS.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00140 y desde «hace aproximadamente DOS MESES, el juez envió mi acción al centro de servicios a fin que realizara notificación AL DEMANDADO EN MI ACCION POPULAR, acción de términos perentorios, Acción Popular, empero la oficina o centro de servicios a (sic) manifestado que lo hizo, empero el juez ha dicho que no y ordeno (sic) POR 2 VEZ DEVOLVER LA ACCION al centro de servicios, pues a nadie había notificado».

2.2. Sostiene que «ha transcurrido un tiempo largo en mi acción de términos perentorios que ordena la ley 472 de 1998 y AUN NO SE NOTIFICA MI ACCION AL DEMANDADO, EN CLARA MUESTRA DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCION DE LA OFICINA O DEL CENTRO DE SERVICIOS QUIEN DILATA Y ENTORPECE MI ACCION POPULAR CON EL INCUMPLIMIENTO DE SU FUNCION DEBER, LEY 734 DE 2002, código único disciplinario».

2.3. Manifiesta que «esta acción o extralimitación por parte del accionado debe ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia».

3. Pide, en consecuencia, se le ordene a los encartados, o a quien corresponda, «QUE PROCEDAN A NOTIFICAR AL ACCIONADO EN MI ACCION POPULAR de manera INMEDIATA, SIN DILACION ALGUNA, pues mi tutela es de términos perentorios y no se cumplen por los tutelados»; Asimismo, se envíe «COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI DE TODO LO ACTUADO, reclamare (sic) las copias en la secretaria del tribunal» (folio 2).

4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección y, el día 30 del mes y año referenciados negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y Familia de Manizales, manifestó que «el día 6 de agosto de 2015, se recibió en este Centro de Servicios copia de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00140, con el fin de realizar notificación personal a los demandados» por lo que «el día 10 de agosto de 2015, se procedió a realizar formato de diligencia de notificación personal el cual fue enviado al demandado el día 10 de agosto de 2015, con copia del escrito de la acción popular y del auto que admitió la referida acción, citación que fue recibida el día 11 de agosto de 2015, tal y como se demuestra con la certificación de entrega de la Empresa 4-72, la que se anexa a la presente contestación».

Seguidamente refirió que «así mismo el día 12 de agosto las diligencias de notificación fueron devueltas al juzgado con un ejemplar de la citación para la diligencia de notificación personal, orden de servicio y el acuse de recibido por parte de la entidad demandada de la citación de notificación personal» y «a pesar de que la citación para la notificación personal ya se había enviado y se había recibido el 11 de agosto de 2015, pero como no se logró la comparecencia del demandado la citación fue remitida nuevamente el día 23 de septiembre, por cuanto el despacho no contaba con cupo en la fotocopiadora para enviar la demanda y la copia del auto que la admitió la acción a los demandados». Se opuso a la prosperidad del amparo deprecado (folio 17 y vuelto).

El despacho judicial encartado aclaró que «la ausencia de notificación a los accionados en las acciones populares admitidas, corresponde a la ausencia de actividad por parte del accionante, quien circunscribe su ejercicio procesal, a la presentación de la demanda y a la interposición de recursos, solicitudes y acciones de tutela en contra del Juzgado, las más de las veces improcedentes y sin fundamento, causando con ello atrasos y dilaciones injustificadas en el procedimiento, además de congestión para el despacho».

Relevó que «para el trámite de la acción popular objeto de la acción de tutela de la referencia, se evidencia que desde la admisión de la demanda, el juzgado ha procurado obtener la notificación de la parte accionada, así como la efectiva comunicación a las demás entidades que por Ley están llamadas a intervenir en el trámite, y ha sido el accionante quien se ha mostrado reticente, no solo con practicar la notificación, la cual de entrada repudió por haberse ordenado de forma personal bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley 472 de 1998, sino que también, reticente y hasta desafiante en cuanto a la publicación del aviso a la comunidad, mismo que se logró su fijación en la cartelera de la Alcaldía Municipal, pero que no ha podido ser publicado en medio de radiodifusión, por la falta de recursos comunicada por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo».

Seguidamente precisó que «en punto de la notificación al accionado, las diligencias se han remitido en dos ocasiones al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, dependencia ésta que en la última oportunidad, ya expidió el respectivo citatorio con destino a la accionada, actuación verificada el 23 de septiembre hogaño, estándose a la espera que la misma sea recibida en la dirección del destinatario denunciada por el actor popular» (folio 24 y vuelto).

La Procuraduría General de la Nación, de forma extemporánea, en primer lugar, solicitó su desvinculación por «no obrar como parte demandada y por no ser la responsable jurídicamente de la realización de los actos procesales de comunicación referidos por el tutelista y que le competen al Juzgado de conocimiento de la acción popular», en segundo orden sostuvo que «no observa el Ministerio Público, violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante» y, finalmente, requirió que se deniegue la protección impetrada (folios 32-45).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «delanteramente observa la Sala que lo pretendido a través de la custodia constitucional es agilizar un trámite ordinario, pues al revisar las pruebas allegadas por el Juez accionado, sin vacilación se aprecia que ha adelantado las actuaciones tendientes a que las comunicaciones se lleven a término, optando por medidas alternativas para poner en conocimiento las actuaciones judiciales, pese a la apatía y descuido del demandante».

Resaltó que «la dilación en el trámite para notificar la acción popular no se debe a la negligencia o desidia del juez de conocimiento o del Centro de Servicios, sino a la poca colaboración del actor en lo que atañe la realización de dichas diligencias, esto es, el accionante no ha desplegado las cargas procesales que le son inherentes para poder impulsar la acción; hecho que trae de suyo la imposibilidad de vincular a la parte demandada».

Concluyó que «la conducta desplegada por los entes accionados no denota capricho o arbitrariedad, no solo porque se ajusta a la normatividad aplicable (art. 21 Ley 472 de 1998), sino porque en sus decisiones y actuaciones no se avizora denegación, alteración o pretermisión del procedimiento establecido para las acciones populares, ni un tiempo irrazonable en su tramitación» (folios 26-28).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, aduciendo que «se llegó a mi correo sentencias incompletas» y solicitó que «se ampare mis pretensiones en mis tutelas y se aplique a mi bien el art. 357 CPC en lo desfavorable» (folio 88).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende el actor que por este mecanismo constitucional se le ordene a los encartados «QUE PROCEDAN A NOTIFICAR AL ACCIONADO EN MI ACCION POPULAR de manera INMEDIATA, SIN DILACION ALGUNA, pues mi tutela es de términos perentorios y no se cumplen por los tutelados»; Asimismo, se envíe «COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI DE TODO LO ACTUADO, reclamare (sic) las copias en la secretaria del tribunal».

3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:

  1. Demanda popular promovida por el accionante, ante la célula judicial encartada, contra la E. P. S. Servicio Occidental de Salud –SOS-, presentada el 21 de mayo de 2015 (folio 2 cuaderno copias).

  1. Decisión de 16 de junio de 2015 mediante la cual se admitió la referida acción constitucional, se dispuso la notificación de la parte demandada e informar a la comunidad, al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal del inicio del trámite (folios 3-5).

  1. Aviso fijado en «la cartelera de la Secretaría del Juzgado, en la cartelera y entrada de la entidad accionada» por el que se «INFORMA A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, que mediante auto del 16 de junio de 2015 se ADMITIÓ la acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD –SOS-» (folio 9, negrillas del texto).

  1. Recurso de reposición formulado por el quejoso frente al auto admisorio argumentado que dicho proveído «pretende ordenarme [que] informe a la comunidad, pues el art. 21 ley 472/98, no me lo impone y NUNCA informare a la comunidad, como lo consigne (sic) en la acción constitucional» (folio 12).

  1. Determinación de 15 de julio del año inmediatamente anterior, a través del cual el despacho encartado consideró «respecto a la reposición deprecada, la misma debe rechazarse de plano por la interposición extemporánea del recurso que la sustenta, puesto que el escrito se radicó cuando ya se había cumplido el término de ejecutoria de la providencia confutada, lo que ocurrió el 23 de junio de 2015 a las 6 p.m.», además dispuso: «1) oficiar a la Alcaldía Municipal para que procedan a su fijación en la cartelera de dicha entidad; 2) oficiar a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitándoles la publicación del aviso informando a los miembros de la comunidad» y, «en cuanto a la notificación de la parte accionada, contrario a lo dicho por el actor popular, Ley 472 en su artículo 21 es claro en indicar que cuando el accionado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, de conformidad a lo reglado en los artículos 315 a 320 ibídem, y será de ésta forma se procederá por el juzgado» (folio 16 y vuelto).

  1. Memorial presentado por el actor popular a través del cual hace una serie de manifestaciones y solicitudes tales como que «se oficie al Procurador General de la Nación en Bogotá a fin de que se me nombre un agente ESPECIAL del Ministerio Publico a fin de que haga cumplir los términos perentorios y actuaciones legales» y «SE INFORME A LA COMUNIDAD POR INTERMEDIO DE LA EMISORA DE LA POLICIA, A FIN QUE EL A QUO, CUMPLA ART. 21 DE LA LEY 472 DE 1998» (folio 17).

  1. Auto de 4 de agosto de 2015 en el que se resolvió que «en lo que atañe a la solicitud de oficiar al Procurador General de la Nación en Bogotá», «dicha petición es improcedente, siendo que dicha petición la debe elevar el accionante mismo y de forma directa al Ministerio Público» y, «en punto de la publicación del aviso a la comunidad, dicha solicitud resulta improcedente por carencia de objeto, en la medida en que en el auto del 15 de julio anterior, se dispuso que dicha publicación se haga por intermedio de la cartelera de la Alcaldía Municipal y de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, ante la negativa del accionante a cumplir con dicha carga procesal (folio 22 y vuelto).

  1. Oficio Número 1053 de 25 de agosto de la referida anualidad librado por la Alcaldía de Manizales remitiendo la «publicación que se realizó en la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales sobre la ACCIÓN POPULAR Radicado 2015-00140 del demandante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra de E. P. S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. O. S. CARRERA 24 No. 64-47» anexando la correspondiente constancia de fijación y desfijación (folios 26 y 27).

4. Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación adosado al expediente, se observa que la solicitud de resguardo tutelar deviene improcedente, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada dentro del trámite de la acción popular que impetrara el quejoso en contra de la E. P. S. Servicio Occidental de Salud S. O. S., pues, como quedó reseñado, al asunto se le imprimió el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, además se dispuso la fijación del aviso a la comunidad mediante el cual se le informa el inicio del referido asunto; y, en relación con la notificación de la entidad querellada se dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 21 de dicha norma; por consiguiente, el actuar del querellado, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

5. Por todo lo anterior, se itera, que la gestión adelantada por el funcionario encartado, dentro de la mencionada acción popular no transgrede las garantías esenciales invocadas por el peticionario, ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido.

6. De otro lado, no existen razones para que se expidan y remitan copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin de que se formule acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo de esa Urbe, pues, la persona que se considere lesionada en sus derechos fundamentales le corresponde pedir directamente a través del trámite pertinente, la protección de esas prerrogativas, con excepción, cuando se actúa como agente oficioso, acreditándose, por supuesto que el titular de la vulneración se encuentre impedido para ejercerlo, circunstancia que en este asunto no ocurre.

7. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por Secretaría remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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