CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC955-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00185-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Rosalba Muñoz Caicedo frente al Juzgado Quince de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Carlos Alejo Barrera Arias y Gloria Isabel Espinel Fajardo, con ocasión del juicio de unión marital de hecho propuesto por la aquí interesada contra Luis Ángel Marín Marín.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente quebrantados por los querellados.

2. Como soporte de la queja acota, en concreto, que el a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Al desatar la apelación incoada por el demandado frente al proveído precedente, el superior lo modificó parcialmente en el sentido de establecer como data de inicio de esa relación afectiva, “el 31 de diciembre del año 1996 y de finalización de la misma el 1 de enero de 2009”.

Asegura que la providencia del colegiado lesiona sus garantías supralegales, por cuanto el único predio “(…) que hizo parte de la sociedad patrimonial (…) se adquirió [el] 22 de enero de 2009, (…) [ dejándolo el ad quem] por fuera de la sociedad marital (…)”, en claro favorecimiento de los intereses de su contraparte.

Acota que los fundamentos utilizados por el Tribunal no se ajustan a “(…) derecho, como quiera que el juicio de valor que realiza a una prueba, en el presente caso la confesión [del convocado], para establecer la verdad de los hechos (…), es inconstitucional (…)”.

3. Tras insistir en los supuestos ya descritos y argüir que el juzgador hizo más gravosa su situación al preterir los elementos demostrativos reveladores “de que el bien fue adquirido en vigencia de la sociedad entre compañeros permanentes”, requiere anular el fallo criticado y en su lugar, expedir otro ceñido a la ley.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo adujo abstenerse de emitir pronunciamiento.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Como ya quedó indicado, la protesta de la peticionaria se concentró en la modificación realizada por la Corporación aquí accionada, en la sentencia de segunda instancia, en punto de la fecha de finalización de la unión marital de hecho que el juzgado a quo reconoció entre ella y Luis Ángel Marín Marín, por cuanto habiéndose fijado como tal el 31 de diciembre de 2009, la Sala de Familia querellada la anteló para el 1º de enero de ese mismo año, con la consecuencia de quedar excluido el único bien inmueble adquirido por la pareja.

2. Siendo ello así, es patente la improcedencia del amparo suplicado, pues la vía idónea para formular dicho reproche y para, por ende, obtener la alteración del proveído de segundo grado en el aspecto aludido, era el recurso de casación.

Debe acotarse que el referido fallo del Tribunal, por versar sobre una unión marital de hecho, lo cual como lo tiene definido la Corte, es constitutiva del estado civil de compañero permanente, era susceptible de impugnarse a través del indicado mecanismo extraordinario, más cuando, según queda reseñado, la discrepancia de la inconforme concierne con uno de los extremos temporales del vínculo de ese linaje, reconocido a su favor.

En un asunto de perfiles semejantes, la Sala expresó:

(…) [a]l margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto la interesada no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora criticados. En efecto, sin explicación alguna, la promotora pretirió incoar el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la unión marital de hecho reclamada por María Argenis Cárdenas Suárez y negar “la conformación de la sociedad de hecho” también pedida por ésta1.

En ese orden, el descuido de la petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria2.

3. Se suma a lo anterior que la tutela implorada tiene por fin exclusivo la protección del patrimonio de la quejosa, pues lo pretendido con ella es que figure dentro del período de existencia de la unión marital de hecho, la fecha en la cual el señor Marín Marín adquirió un inmueble, para que el mismo integre el activo de la sociedad patrimonial presuntamente existente entre dichos compañeros permanentes y, por consiguiente, sea objeto de partición entre ellos, al momento de verificarse la respectiva liquidación de bienes.

Así, resulta evidente que el resguardo constitucional examinado no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de la señora Muñoz Caicedo, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.

Al respecto, la Corte ha insistido,

(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”3.

4. Corolario de lo expuesto, se desestimará la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rosalba Muñoz Caicedo frente al Juzgado Quince de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Carlos Alejo Barrera Arias y Gloria Isabel Espinel Fajardo, con ocasión del juicio de unión marital de hecho propuesto por la aquí interesada contra Luis Ángel Marín Marín.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 11 de junio de 2015, exp.: 2015-01240-00

2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.

3 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *