ATC7616-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

ATC7616-2016  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2016-00347-01  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)  

  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el veintisiete de septiembre de dos mil  dieciséis por la Sala de Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El 2 de junio  de 2011, se declaró fracasada la diligencia de conciliación  intentada entre la tutelante Alicec Díaz Barrios y el padre de  sus menores hijos, Rosbel Quiroz Bautista, razón por la cual  el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar que presidió la audiencia, fijó una cuota  alimentaria de $1.300.000,oo, a cargo del convocado.  

2. El 13 de junio  de 2016, la madre de los alimentarios presentó demanda  ejecutiva contra el progenitor para lograr el cumplimiento de aquella  obligación.  

  

3. El conocimiento  del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º de  Familia de Villavicencio, que por auto de junio 7 de 2016, inadmitió  la demanda para que fueran adecuadas algunas pretensiones y se  aportara la refrendación de la cuota alimentaria provisional  fijada a favor de los niños.  

  

4. La reclamante  presentó escrito subsanatorio.  

  

5. El 19 de julio  posterior, la autoridad judicial cuestionada, decidió rechazar  la demanda por no haber sido corregida en debida forma, pues no se  enmarcó correctamente lo pedido ni se «…tuvo  en cuenta la normatividad establecida en el artículo 32 de la  Ley 640 de 2001, puesto que el acta aportada no corresponde a una  conciliación como se sustenta en el escrito de subsanación,  sino que corresponde a una cuota provisional de alimentos ante la no  conciliación de las partes…»  

  

6. Inconforme, la  demandante recurrió en apelación aquella determinación.  

  

7. Mediante  proveído de agosto 23 de 2016, se desestimó la censura,  pues «…el  artículo 152 del decreto 2737 de 1989, establece que los  procesos ejecutivos de alimentos se tramitarán por la vía  ejecutiva de mínima cuantía en única instancia…»  

  

8. La ciudadana  accionante acude a este mecanismo constitucional, porque en su  sentir, las decisiones acabadas de reseñar vulneran las  prerrogativas fundamentales de sus menores hijos, pues desconocen la  prevalencia de sus intereses superiores.  

  

Basada en lo  anterior, solicitó que por esta vía se revoque la  decisión objeto de controversia y en su lugar, se admita a  trámite la demanda ejecutiva de alimentos o, subsidiariamente,  se conceda la apelación contra el auto de rechazo. [Folios  1-15, c.1]  

  

9. El 21 de  septiembre de 2016 se avocó el conocimiento de la queja  constitucional y se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Meta, Centro Zonal No. 2 de Villavicencio.  

  

10. Mediante  Sentencia de 27 de septiembre de 2016, el Tribunal denegó la  protección constitucional invocada, por considerar razonables  y ajustadas a derecho las determinaciones cuestionadas.  

  

11.  En desacuerdo, la reclamante impugnó el fallo.  

  

  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro de aquellos  sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la  tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso  ejecutivo de alimentos promovido en favor de dos menores de edad, de  ahí que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al  juzgado de conocimiento, así como el Defensor de Familia del  Centro Zonal que presidió la audiencia de conciliación,  cuya acta fue presentada como título base de la ejecución,  debían ser vinculados a la acción de tutela para tener  la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la  solicitud de protección.  

  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación de los citados intervinientes, ni que éstos  hubiesen participado en el trámite del amparo constitucional,  por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del  mecanismo al que recurrió la quejosa para la protección  de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.  

  

Es necesario  comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional  vía involucra los derechos de dos infantes, es imprescindible  que a través de medios idóneos y efectivos se procure  vincular no sólo al progenitor de aquella, sino al Defensor de  Familia y al agente del Ministerio Público que actúen  ante el Juzgado 3º de Familia de Villavicencio, a quienes la ley  faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es  objeto de estudio en sede de tutela.  

  

En efecto, el  artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098  de 2006 establece que «los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»  y que  «la  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

  

Asimismo, el  artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al  Defensor de Familia la función de «promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

  

Así mismo,  era necesaria la efectiva vinculación del ICBF dispuesta en el  auto admisorio de la demanda, pese a lo cual no le fueron remitidas  las comunicaciones de rigor.  

  

Luego,  si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar  por los derechos de los niños y adolescentes en las  actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían  ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela  como garantes de las prerrogativas superiores de los menores  beneficiarios de la obligación alimentaria cuyo pago se  persigue.  

  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo  actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de  forma que se garantice efectivamente la defensa de los menores DQD y  DQD., dejando constancia de las gestiones realizadas y de su  resultado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintisiete de septiembre último,  proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin  de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros  señalados en esta decisión.  

  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

      

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