Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC7616-2016
Radicación nº 50001-22-14-000-2016-00347-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2011, se declaró fracasada la diligencia de conciliación intentada entre la tutelante Alicec Díaz Barrios y el padre de sus menores hijos, Rosbel Quiroz Bautista, razón por la cual el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que presidió la audiencia, fijó una cuota alimentaria de $1.300.000,oo, a cargo del convocado.
2. El 13 de junio de 2016, la madre de los alimentarios presentó demanda ejecutiva contra el progenitor para lograr el cumplimiento de aquella obligación.
3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º de Familia de Villavicencio, que por auto de junio 7 de 2016, inadmitió la demanda para que fueran adecuadas algunas pretensiones y se aportara la refrendación de la cuota alimentaria provisional fijada a favor de los niños.
4. La reclamante presentó escrito subsanatorio.
5. El 19 de julio posterior, la autoridad judicial cuestionada, decidió rechazar la demanda por no haber sido corregida en debida forma, pues no se enmarcó correctamente lo pedido ni se «…tuvo en cuenta la normatividad establecida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, puesto que el acta aportada no corresponde a una conciliación como se sustenta en el escrito de subsanación, sino que corresponde a una cuota provisional de alimentos ante la no conciliación de las partes…»
6. Inconforme, la demandante recurrió en apelación aquella determinación.
7. Mediante proveído de agosto 23 de 2016, se desestimó la censura, pues «…el artículo 152 del decreto 2737 de 1989, establece que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitarán por la vía ejecutiva de mínima cuantía en única instancia…»
8. La ciudadana accionante acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, las decisiones acabadas de reseñar vulneran las prerrogativas fundamentales de sus menores hijos, pues desconocen la prevalencia de sus intereses superiores.
Basada en lo anterior, solicitó que por esta vía se revoque la decisión objeto de controversia y en su lugar, se admita a trámite la demanda ejecutiva de alimentos o, subsidiariamente, se conceda la apelación contra el auto de rechazo. [Folios 1-15, c.1]
9. El 21 de septiembre de 2016 se avocó el conocimiento de la queja constitucional y se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, Centro Zonal No. 2 de Villavicencio.
10. Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2016, el Tribunal denegó la protección constitucional invocada, por considerar razonables y ajustadas a derecho las determinaciones cuestionadas.
11. En desacuerdo, la reclamante impugnó el fallo.
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos promovido en favor de dos menores de edad, de ahí que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de conocimiento, así como el Defensor de Familia del Centro Zonal que presidió la audiencia de conciliación, cuya acta fue presentada como título base de la ejecución, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió la quejosa para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de dos infantes, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo al progenitor de aquella, sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público que actúen ante el Juzgado 3º de Familia de Villavicencio, a quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098 de 2006 establece que «los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y que «la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
Asimismo, el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Así mismo, era necesaria la efectiva vinculación del ICBF dispuesta en el auto admisorio de la demanda, pese a lo cual no le fueron remitidas las comunicaciones de rigor.
Luego, si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de los menores beneficiarios de la obligación alimentaria cuyo pago se persigue.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de los menores DQD y DQD., dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintisiete de septiembre último, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado