ATC7643-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

ATC7643-2016  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2016-00521-01  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 29  de septiembre de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luz Alba Ramos Camacho, Diana Carolina Peña Ramos, Luz Alba,  Lilian Carolina y Néstor Raúl Castañeda Ramos  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que Nubia  Amanda Reyes de Peña, Luz Natalia y Mónica Alejandra  Peña Ramos, demandadas dentro del proceso ejecutivo  hipotecario objeto de la queja constitucional, no fueron notificadas  del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran  ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que  la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de ellas.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues se itera, el fallo que llegue a emitirse concierne a los  extremos procesales antes mentados.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

Y  aunque se libró el respectivo oficio para lograr el  enteramiento de las aludidas interesadas a través de su  apoderado judicial en la referida controversia (fl. 79, cdno. 1),  ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de  notificación contemplado en la normatividad procesal, pues el  abogado tan solo representa los intereses litigiosos de sus  poderdantes en el proceso ordinario -en este caso-, y carece de  mandato para actuar en defensa de los derechos de aquéllos en  este trámite constitucional.  

  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los interesados intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

  

Y  es que la notificación de la acción constitucional no  cumple su fin con el enteramiento al apoderado de cualquiera de las  partes en el litigio objeto de la controversia, al respecto esta Sala  ha señalado en casos de igual raigambre, que  

  

«la  Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de Nubia  Amanda Reyes de Peña, Luz Natalia y Mónica Alejandra  Peña,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Por  secretaría, devuélvase el expediente 2004-0545 remitido  en calidad de préstamo al Juzgado de Origen.  

  

4        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

      

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