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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1230-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00152-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Emilio Ríos Mora frente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de «fraude procesal» en concurso con «uso de documento público falso y falsedad personal».
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «con fecha 15 de febrero de 2005, Javier Oswaldo Jiménez CÁRDENAS, Inspector de policía de Venecia Cundinamarca, remite a la Personería Municipal mediante oficio fotocopias simples de antecedentes, en contra de José Emilio Ríos Mora, quien supuestamente había actuado como abogado sin la correspondiente acreditación. La Personería Municipal de Venecia, al no tener competencia para iniciar investigación, envía estos documentos fotocopias simples mediante oficio remisorio a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá».
2.2. Que la citada procuraduría mediante auto de 25 de julio de 2005 decidió inhibirse de iniciar la acción disciplinaria, al considerar que los hechos objeto de investigación se encontraban prescritos.
2.3. Que el Alcalde Municipal de Venencia, el día 18 de febrero de 2005, los señores Carlos Humberto Silva Ortiz y Luis Álvaro González Puerto, formularon «denuncia en su contra por los mismos hechos» y Reinel Silva Marroquín presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, pero fue archivada, «Los quejosos o denunciantes son contradictores políticos, quienes tenían azotados, saqueado, destruido, hurtado el Municipio».
2.3. Que el juzgado cuestionado en sentencia de 18 de octubre de 2011 lo condenó por los punibles enunciados a «multa principal para el delito de falsedad personal (54) meses de prisión, (250) smlmv de multa, (64) meses como pena de inhabilidad; por el delito de uso de documento falso (6) meses de prisión (2) smlmv; por el delito de fraude procesal NO hay pena», despacho que «al emitir la sentencia NO tuvo en cuenta el auto inhibitorio de 21 de julio de 2005 expedido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, tampoco tuvo en cuenta el acto administrativo resolución No. 168 de 17 de octubre de 2007 expedido por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal».
2.4. Que contra dicho fallo interpuso apelación y el tribunal censurado al desatar la alzada en providencia de 26 de enero de 2012, dispuso «REVOCAR parcialmente la sentencia de condena de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, para en su reemplazo, modificando la pena en el sentido que es de 27 meses de prisión y por igual termino la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo… absuelve los delitos de fraude procesal que no tiene pena, el delito de falsedad personal… CONFIRMA; por el punible de uso de documento falso…».
2.5. Que inconforme con lo anterior propuso el recurso extraordinario de casación, pero en providencia de 29 de mayo de 2013 la Sala de Casación Penal lo inadmitió y «casa parcialmente de oficio la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta al procesado en primera instancia y declarar que la pena de inhabilitación en ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica como accesoria».
2.6. Que con posterioridad intentó el «recurso extraordinario de revisión», empero el 6 de febrero de 2014 la precitada autoridad «no la admitió».
3. Pidió, en consecuencia, «revocar total la sentencia de condena proferida y todo lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, se ordene el reintegro al cargo o a uno de igual o superior jerarquía y salarios, el pago de salarios y la indemnización correspondiente» (fls. 3-23 Cdno. 1).
4. El 16 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Penal, por encontrase comprometido su criterio, al proferir el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procesado, dispuso remitir las diligencias a esta Sala (fls. 244-248).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior cuestionado, señaló que «no ha incurrido en agravio a derechos fundamentales deprecados por el accionante, máxime que se advierte del libelo de tutela es un asunto que debió ser controvertido dentro del trámite penal. Por lo anterior, solicito se desestime la presente acción constitucional por improcedente habida cuenta de no proceder en principio contra sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, pero excepcionalmente y en sede de tutela, se han fijado unos criterios los que en el presente caso no se configuran»
La Sala de Casación Penal, manifestó que «inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia, por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, y porque tampoco cumplía los requisitos para acceder al recurso por la vía discrecional. Pero como encontró que la sentencia contravenía el principio de legalidad de la pena, le casó parcialmente, de oficio, para realizar los ajustes respectivos».
Y, agregó que «el accionante no explica por qué razón los argumentos que sustentan la decisión de la Sala constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental, fáctico, orgánico o por consecuencia, o porqué son equivocados, ni por qué violan en concreto los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital» (fls. 278-280).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor «revocar total la sentencia de condena proferida y todo lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, se ordene el reintegro al cargo o a uno de igual o superior jerarquía y salarios, el pago de salarios y la indemnización correspondiente», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en providencia de 18 de octubre de 2011, resolvió «1. CONDENAR a JOSÉ EMILIO RÍOS MORA … como autor responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad personal, a título de dolo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en las consideraciones, a las penas principales de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN – que purgará en la penitenciaria que indique el INPEC, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) SMLMV, suma que debe consignar dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente proveído, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura y SESENTA Y CUATRO (64) MESES COMO PENA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERICCIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS…», decisión contra la que interpuso recurso de apelación (fls. 32-49).
b) El ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 26 de enero de 2012, dispuso «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de condena proferida por el juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, contra JOSÉ EMILIO RIOS MORA, por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, para en su reemplazo ABSOLVERLO por los mismos, exclusivamente, y CONFRIMAR por el punible de uso de documento falso, MOSIFICANDO la pena en el sentido que es de veinte siete (27) meses de prisión, y por igual término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo», inconforme propuso el «recurso extraordinario de casación» (fls. 123-139).
c) La Sala de Casación Penal, el 29 de mayo de 2013 resolvió «1. Inadmitir la demanda de casación… 2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta al procesado en primera instancia y declarar que la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica como accesoria», por cuanto sostuvo que «la Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone y porque no cumple los umbrales mínimos de idoneidad formal y sustancial exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional».
Y de otra parte, procedió a proferir «casación oficiosa», refiriendo que «el procesado fue condenado en primera instancia a las penas principales de 60 meses de prisión, 252 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 65 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de fraude procesal uso de documento público falso y falsedad personal».
Seguidamente precisó que «apelado este fallo por la defensa, el tribunal revocó las condenas por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, para absolver al procesado por estos delitos, y mantuvo la condena por el uso de documento público falso, declarando que la pena privativa de la libertad quedaba en 37 meses y la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo tiempo, sin referirse para nada a la pena de multa, la que, al no ser revocada, debe entenderse vigente».
Y, finalmente anotó que «como la imposición de esta pena viola el principio de legalidad, porque el delito de falsedad por uso de documento público falso, por el cual fue condenado el procesado, solo prevé pena principal de prisión, la Corte casará oficiosamente el fallo impugnado para eliminar la pena de multa y declarar que la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica en el carácter de accesoria» (fls.183-205).
d) Luego el quejoso intentó con el recurso extraordinario de revisión, empero la Sala de Casación Penal en providencia de 6 de febrero de 2014, dispuso «1. No admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JOSÉ EMILIO RÍOS MORA», al considerar que «el autor del libelo no cumplió cabalmente los requisitos señalados en los numerales (iii) y (vi); porque a pesar de que apoya la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no expresó la razones fácticas y jurídicas en las cuales sustenta la solicitud, exigencia que no se satisface con la relación de los actos procesales cumplidos dentro de la actuación que se adelantó contra de su representado, la cual culminó con sentencia condenatoria por el delito de uso de documento falso».
A la par manifestó, que «se desconoce si plantea que al momento de dictarse la sentencia definitiva la acción penal se encontraba prescrita, o si respecto del ilícito por el que finalmente fue condenado se había configurado alguna circunstancia que impedía el inicio o la continuidad de la acción penal, eventualidad respecto de la cual no presentó elemento probatorio alguno que así lo acredite».
Y, por último, señaló que «tampoco anexó constancia que acredite ejecutoria de la sentencia. Exigencia respecto de la cual la Sala reiteradamente ha precisado que con ella se busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación» (fls.215-223).
4. Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5. Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
6. Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
7. Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 2 de diciembre de 2015, folio 3, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
8. Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
«Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso» (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).
9. De otra parte, el reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que el actor interpuso los «recursos extraordinarios de casación y revisión» frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por los autos de 29 de mayo de 2013 y 6 de febrero de 2014, respectivamente, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante las memoradas vías de resguardo por motivo de no ejercitarlas idóneamente, se frustran la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174 y STC5267-2015, 4 may. rad. 00844-00, ha resaltado que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».
Igualmente la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ