CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1630-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-03152-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderada judicial, por Víctor Manuel Feo González contra los Juzgados Octavo de Familia, Treinta y Ocho Civil del Circuito, la Comisaría Octava de Policía, todos de la citada ciudad, Lilia Herrera Vargas, Jennifer y Nini Yojana Salazar Herrera y Héctor Fabio Torres, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la «personalidad jurídica», a la «honra» y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las diferentes decisiones proferidas dentro de la querella policiva y los procesos ordinarios que en su contra promovieron Lilia Herrera Vargas y otros.

Solicita, entonces, que se ordene al Inspector Octavo A de Policía de la localidad de Kennedy, «suspender y archivar toda diligencia en [su] contra»; a los Juzgados convocados, que se «suspend[an]» los procesos contra él incoados hasta que «culmine» el litigio reivindicatorio que conoce el homólogo Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; y, a las referidas personas naturales, que se «absten[gan] de realizar cualquier acción administrativa y judicial» que pueda afectarlo (fls. 48 y 49, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el año 2001 «adquirió» el lote de terreno ubicado en la «Carrera 89 No. 5ª – 76 Sur de Bogotá», en donde construyó una edificación de 3 pisos para desarrollar comercialmente su empresa denominada «Formaletas González S.A.» y, establecer allí su residencia junto con su compañera permanente Liliana Herrera Vargas, sus hijastras Jennifer y Nini Yojana Salazar Herrera y, su yerno Héctor Fabio Torres Gómez, quienes «el día 14 de noviembre de 2014 de manera libre y espontánea, sin ninguna oposición (…) abandon[aron] el inmueble».

Señala que pese a que denunció penalmente a las anteriores personas por los delitos de hurto agravado por medios informáticos y abuso de confianza, toda vez que constituyeron una empresa similar a la suya con información que le fue extraída de un equipo de cómputo de su propiedad, y, que en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, cursa un proceso de simulación contra estos mismos individuos respecto de un contrato de compraventa del aludido bien, tanto el homólogo Treinta y Ocho Civil del Circuito, el Juez Octavo de Familia y la Comisaría Octava de Policía, todos de esta localidad, se han negado a «suspender por prejudicialidad» los procesos reivindicatorio, de declaración de unión marital de hecho y la querella policiva por ocupación, respectivamente, que en su contra promovieron los referidos ciudadanos.

Indica que, aunque solicitó que se suspenda la diligencia de inspección ocular programada para el 10 de diciembre de 2015, pues «en el evento en que el Inspector tome una decisión estaría perjudicando la investigación [penal] y se perdería la recolección de elementos materiales probatorios», la autoridad administrativa citada «no ha dado respuesta» a su petición, como tampoco se ha «declara[do] impedido» para conocer del asunto.

Finalmente sostiene, que es un adulto mayor con problemas de salud, cuyo único patrimonio es la empresa y el aludido predio, razón por la cual acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan los derechos fundamentales invocados, pues los citados ciudadanos «utilizan el aparato judicial para perjudicar y afectar [sus] intereses (…) y de esta manera lucrarse indebidamente con [su] patrimonio» (fls. 48 a 59, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «de la lectura de la demanda de tutela se observa que el actor no [le] imputa transgresión alguna de [sus] derechos fundamentales» (fl. 71, íd.).

A su vez, la homóloga Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma urbe, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso reivindicatorio que se censura, precisó que no ha lesionado prerrogativas alguna al interesado, pues «ni la solicitud de recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que negó la excepción previa de pleito pendiente ni el memorial pidiendo la prejudicialidad han ingresado al Despacho para decisión» (fls. 73 y 74, Cit.).

Por su parte, la Fiscal 163 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta localidad, adujo que en el trámite de la denuncia penal que el accionante interpuso contra Héctor Fabio Torres Gómez y otros, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación, por ausencia de las partes (fl. 79, ibídem).

El Inspector 8º “A” Distrital de Policía de Bogotá, luego de negar y aclarar algunos hechos del escrito de tutela, puntualizó que el presente mecanismo no es el idóneo para «solicitar la suspensión de un proceso, ni mucho menos su terminación», pues allí «simplemente se está tramitando una acción policiva tendiente a restablecer el statu-quo, que las partes logren demostrar [qué] existía antes de la ocurrencia de los hechos» (fls. 167 a 171, Cit.).

La Secretaria del Juzgado Octavo de Familia de la citada ciudad, remitió el expediente contentivo del proceso de declaración de unión marital de hecho a que se hace referencia en el escrito inicial (fl. 258, íd.).

Finalmente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de esta capital, señaló en suma, que la aludida Inspección de Policía «ha actuado de conformidad con el procedimiento legal y reglamentario que le corresponde, garantizando el debido trámite de la querella de conformidad con las normas y requisitos establecidos en el procedimiento civil», razón por la cual resulta improcedente el amparo (fls. 257 a 262, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que

«no luce abiertamente deslindado del ordenamiento jurídico que las autoridades accionadas se hubieren abstenido de frustrar, de entrada, la continuidad de las actuaciones judiciales y policivas que actualmente se adelantan en contra del señor Feo González, pues, según lo permite colegir la misma demanda de tutela, tales tramitaciones (proceso reivindicatorio, declaración y liquidación de sociedad patrimonial y querella policiva por perturbación de inmueble), por lo menos prima facie, parecen tener objetos distintos, lo que justificaría de alguna manera la negativa que los accionando le ha imprimido a las solicitudes de “suspensión” y “prejudicialidad” que ha elevado el libelista» (fls. 273 a 278, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 297 a 299, ídem).

CONSIDERACIONES

1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.De cara a los argumentos planteados por el inconforme en el libelo genitor de tutela y la impugnación, se advierte que lo concretamente pretendido por éste, es que se ordene la «suspensión» de los procesos judiciales que en su contra promovieron las señoras Lilia Herrera Vargas, Jennifer y Nini Yojana Salazar ante los Juzgados Octavo de Familia y, Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, pues en su sentir, se tiene que dar prelación al fallo que se profiera dentro el proceso ordinario que promovió en contra de las citadas ciudadanas ante el homólogo Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

3.Sin embargo, del análisis del material probatorio obrante en el trámite advierte la Sala, que la solicitud de amparo deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite otros instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo posible pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

Se arriba a la anterior conclusión, teniendo en cuenta lo siguiente:

3. 1. En lo que respecta al proceso de declaración de unión marital de hecho que la señora Lilia Herrera Vargas promovió contra el señor Víctor Manuel Feo González, y que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, está pendiente por resolver la petición que el ahora interesado formuló a través de su apoderada judicial, para que se suspenda dicha controversia con los mismos argumentos aquí expuestos (fls. 47 y 48, Proc. Rad. 2015-820-00).

3. 2. Así mismo, en el proceso ordinario reivindicatorio que las señoras Jennifer y Nini Yojana Salazar Herrera incoaron en contra del señor Feo González ante el homólogo Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, no sólo no se ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación que éste formuló contra el proveído que negó la excepción previa de pleito pendiente, sino que la citada autoridad judicial tampoco ha se pronunciado respecto de la suspensión por prejudicialidad también solicitada por el gestor del amparo (fls. 73 y 74, cdno. 1).

4. Luego entonces, se itera, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir o valorar lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que la tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente para lo propio.

En la materia, la Corte ha puntualizado de vieja data, que

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, Rad. 2012-00728-00 y STC3941-2015).

5.Por otra parte, en lo que respecta al trámite de la querella policiva instaurada por Lilia Herrera Vargas en contra del aquí interesado, se advierte que dicho trámite administrativo se ha llevado conforme a las normas y el procedimiento que lo rigen, esto es, el Código Distrital de Policía de Bogotá y, los artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía, sin que se pueda observar vulneración alguna de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, máxime cuando se han resuelto todas y cada una de las peticiones que se han elevado, y las decisiones allí proferidas han sido notificadas en legal forma sin que hayan merecido pronunciamiento alguno de aquél o su representante legal (fls. 172 a 246, ídem).

6.Finalmente, en lo que toca con la queja que dirige el tutelante contra Lilia Herrera Vargas, Jennifer y Nini Yojana Salazar Herrera y Héctor Fabio Torres, por las conductas desplegadas en su contra, debe señalarse que frente a aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares1, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.

7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por Secretaría devuélvase el expediente que fue allegado en calidad de préstamo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

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