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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1632-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02312-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Óscar Darío López Sarmiento frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
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ANTECEDENTES
1. Solicita el interesado la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre, igualdad y libertad, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.
2. Según lo expresado en la demanda constitucional y conforme a las pruebas aportadas a este expediente, el promotor fue procesado por lesiones personales dolosas agravadas, siendo absuelto en primera instancia y sentenciado por el Tribunal tutelado a 32 meses de prisión.
Óscar Darío López Sarmiento acude a esta salvaguarda porque, en concreto, en el referenciado trámite se erró en la valoración probatoria, pues la condena se afincó particularmente en la declaración de la comisaria de familia Yildha Alonso Parra, respecto de quien el juzgador pretirió analizar que desde el año 2007 era investigada disciplinariamente, hallándose para el momento de los hechos pábulo de la citada causa criminal, a punto de ser suspendida provisionalmente de su cargo.
Critica la credibilidad del testimonio dado por la señalada funcionaria, pues en su opinión, ésta actuó con ánimo de retaliación por las denuncias formuladas por él en su contra, las cuales condujeron a su posterior destitución.
Califica de contradictorias las versiones rendidas por el menor víctima y por los padres de éste, y asevera no haber aceptado que le dio un puntapié al niño involucrado en el asunto.
Acota que de lo depuesto por los profesores de la institución educativa en la cual él fungía como rector, calidad que comportaba para el instante de los sucesos materia del juicio penal, se extrae “que ninguno de ellos vio la lesión [padecida por el infante y] examinada por el médico lo que significa que no era reciente para el día 20 de octubre de 2009 (sic)”.
Aduce que unas fotografías tomadas a su oficina “(…) permiten concluir que es imposible físicamente que [él] le hubiera pegado una patada en la espinilla (…)” al menor.
3. Luego de reiterar los supuestos ya descritos, sostener que existe una evidencia sobreviniente cual es el archivo ordenado a su favor por la Procuraduría General de la Nación, asunto del que tan solo conoció el 21 de julio de 2015, pide examinar la providencia censurada.
1.1. Respuesta del accionado
La Corporación indicó que el proveído reprochado está apoyado en un adecuado estudio de las pruebas recaudadas a luz de las normas jurídicas pertinentes.
1.2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego invocado por el incumplimiento de los principios de interposición oportuna, si se tiene en cuenta que la providencia fustigada se dictó el 1º de noviembre de 2013; y de subsidiariedad, pues el tutelante usó extemporáneamente el recurso de casación contra ese proveído.
Destacó que el interesado estaba facultado para incoar acción de revisión si en su sentir, ha surgido una prueba nueva no conocida dentro del juicio, con la cual le es dable atacar la referenciada determinación.
1.3. La impugnación
Tras citar in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, Óscar Darío López Sarmiento expresa que por haber sido indebidamente notificado de la sentencia de segundo grado, no propuso en tiempo el citado medio extraordinario de impugnación.
Agregó no contar con dinero para contratar a un abogado de confianza que le incoe la citada revisión y aun cuando ha acudido a la Defensoría del Pueblo para que le designe uno de oficio, solo ha obtenido “excusas dilatorias y negativas a sus requerimientos”.
2. CONSIDERACIONES
1. Si se aceptara, en gracia de discusión, el argumento esbozado por el actor en punto a la no formulación oportuna del recurso de casación por las presuntas falencias registradas en el enteramiento del fallo emitido por el ad quem, el resguardo de todas formas no sale avante por ausencia del requisito de inmediatez.
En efecto, es palmario que el señor López Sarmiento conoció de la existencia del proveído ahora objetado por lo menos desde el 12 de diciembre de 2013, data en la cual se declaró extemporáneo el aludido mecanismo de defensa; empero, deprecó el resguardo tardíamente el 24 de noviembre de 2015, esto es, luego de transcurridos casi dos (2) años de proferida esa providencia, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
2. Se infiere de lo consignado en el escrito de impugnación que el accionante no ha deprecado la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 1922 del Código de Procedimiento Penal, por no contar con los ingresos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado. Sin embargo, no hay lugar a acoger esa excusa porque el quejoso tiene la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le nombre un defensor de oficio, pues al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:
“(…) La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.
Ahora, si funcionarios de esa entidad han sido renuentes en ofrecerle la ayuda pedida, debe poner en conocimiento de las autoridades respectivas esa presunta irregularidad en aras de que se tomen los correctivos necesarios y se logre hacer efectiva la asistencia profesional requerida.
3. Sin más argumentos se confirmará el proveído apelado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
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