CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1624-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00764-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Jhonatan Jair Causil Senior en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, extensiva a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas de petición, salud, vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. El aquí gestor, Jhonatan Jair Causil Senior, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón BAEV 7 de Barrancabermeja, el cual finalizó en enero de 2013.

2.2. El 26 de diciembre de 2011, en desarrollo de sus funciones, sufrió una caída que le ocasionó “(…) trauma columna lumbosacro (…)”.

2.3. Teniendo en cuenta que la afectación persiste, ha elevado infructuosamente numerosos requerimientos a la entidad acusada, sin que le presten ningún tipo de atención por cuanto “(…) está inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares (…)”.

2.4. Tampoco se le ha programado la junta médico laboral para determinar el grado de afectación padecido.

2.5. El 26 de agosto de 2015 pidió al entutelado le solucione su problemática, sin respuesta a la fecha de interposición de este auxilio.

3. Implora (i) se le brinden los servicios necesarios para tratar su dolencia; (ii) se efectúe la calificación de su pérdida de capacidad laboral; y (iii) se sufraguen los gastos de alojamiento y transporte en caso de que por disposición de la accionada, requiera trasladarse a esta ciudad.

1.1. Respuesta del accionado

La Dirección General de Sanidad Militar explicó que el ahora quejoso no se encuentra afiliado al subsistema de salud dirigido por ella, asimismo, precisó no tener registro de haber recibido reclamación alguna por parte de aquél (fls. 45 a 47).

    1. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda exclusivamente por el derecho fundamental de petición, tras inferir que la solicitud elevada por el accionante no había sido resuelta. Conceptuó además:

(…) [L]as pretensiones perseguidas no son dables de acoger en sede tutelar, por tratarse de cuestiones que es preciso definirlas por el ente accionado de acuerdo a la normativa regidora de la materia y por el trámite a que haya lugar. Además, no aparece acreditada con contundencia la desvinculación del reclamante del sistema de salud de las fuerzas militares, pues ningún elemento de prueba se arrimó en tal sentido (…)”.

En consecuencia, dispuso se le resolviera el aludido requerimiento al actor (fls. 50 a 55).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, realzando la necesidad de acceder a la totalidad de lo solicitado en el escrito inicial, tendiente a ordenar la prestación de los servicios de salud indispensables para tratar su padecimiento y a la realización de la junta médico laboral (fls. 61 a 63).

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se presenta por la desvinculación del gestor, Jhonatan Jair Causil Senior, del subsistema de salud de las fuerzas militares, y por la demora en iniciarse el procedimiento para definir la pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de un incidente acontecido en servicio activo el 26 de diciembre de 2011.

2. Delanteramente se advierte que con similar propósito al de este ruego, el quejoso formuló derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 26 de agosto de 2015 (fls. 15 a 21 cdno. 1), sin que obre prueba en este expediente de su respuesta.

Por tanto, refulge con claridad la vulneración de la citada prerrogativa supralegal y la confirmación del fallo de primer grado que la amparó.

En torno al señalado precepto constitucional, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.

Sobre el alcance del derecho mencionado, esta Corte ha precisado:

(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).

3. Ahora, respecto a que se disponga la vinculación del señor Causil Senior al subsistema de salud de las fuerzas militares y la realización de la junta médica para determinar su pérdida de capacidad laboral, es pertinente memorar que ello debe ser resuelto por la entidad acusada al momento de solucionar la solicitud radicada por el querellante con tal fin, en acatamiento de lo ordenado en esta tutela.

Por tanto, no corresponde a esta especial jurisdicción entrometerse en aspectos que deben ser definidos por las autoridades competentes. Lo antelado, pues no se observa amenaza de materialización de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención pretendida.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:

(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional3.

4. Finalmente, en lo tocante a la falta de atención médica especializada por haberse desligado del Ejército Nacional, debe precisarse que en caso de quedar desvinculado del sistema de seguridad social en salud, el gestor puede, si no cuenta con los recursos económicos pertinentes, solicitar la inscripción en el régimen subsidiado, previa encuesta y calificación en el SISBÉN.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01

3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.

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